CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003990
ASUNTO : LP11-P-2006-003990

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abog. José Gregorio Lobo, Imputado Márquez Montes José Apolonio, González Villegas Héctor José, y la Defensa Privada Abogados Luis A. Cárdenas Zambrano Y Ronis José Barrios Mora; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial N° GN-SIP-0568, de fecha 09-12-2006, suscrita por los Funcionarios: Sargento Primero (GN) MOLINA MOLINA ABEL CLOROMIRO y el Distinguido (GN) VALLADARES RAMÍREZ DALIS, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía el Destacamento N° 16, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia que: " Siendo aproximadamente las once de la mañana, (11:00 AM)del día de hoy nueve de Diciembre del año en curso, se presentó a esta unidad el ciudadano BENJAMÍN REYEZ BALLESTERO, CIV- 2.515.3393, quien manifestó que unos ciudadanos desconocidos estaban realizando unas talas a las orillas de los Caños "Agua Linda", lo cual es Zona Protectora, sector Santa Isabel Onia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que constituyó la presente comisión de la Guardia Nacional, con la finalidad inspeccionar referida Zona Protectora de "Agua Linda", en donde se pudo observar: a dos (02) ciudadanos los cuales fueron identificados como: MÁRQUEZ MONTES JOSÉ APOLONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.819, y GONZÁLEZ VILLEGAS HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.651.821, los mismos se encontraban a la margen izquierda de la Zona Protectora Agua Linda del Caño del mismo nombre, realizando actividades que van en contra del Ambiente: Tala de sesenta y cinco (65) árboles de diferentes tamaños y medidas de las Especies Vara Santa, Lancetillo, Varaboba y helécho de Montaña entre otras y quema de vegetación en un área aproximada de una (01) hectárea, Aprovechamiento y Retención de (200) varas de madera, de la especie Baraboba. Igualmente retención de una (01) Motosierra marca Husquerna 395 x 8, serial 05-1500636, color blanco y anaranjada, con un peine y cadena, procedieron a la detención preventiva de los dos (02) ciudadanos, retención preventiva de la moto sierra la cual trasladaron al Comando de la Guardia Nacional de la misma manera el producto Forestal fue dejado en la finca del ciudadano MÁRQUEZ MONTES JOSÉ APOLONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.819, en calidad de depósito bajo la responsabilidad del referido ciudadano, Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos MÁRQUEZ MONTES JOSÉ APOLONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.651.821, residenciado en el sector la Pedregosa, Caño Arenoso, Finca la Mano de Dios del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y GONZÁLEZ VILLEGAS HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 143.651.821, fueron aprehendido en poder de Motosierra marca Husquerna 395 x 8, serial 05-1500636, color blanco y anaranjada, y (200) varas de madera, de la especie Baraboba. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados JOSE APOLONIO MARQUEZ MONTES, venezolano, 52 años de edad, soltero, productor Agropecuario, nació en fecha 17-02-1955, natural de Santa Cruz del Zulia, titular de la cedula N° 9.023.819, residenciado en la Pedregosa, sector Caño Arenoso, finca La Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, hijo de JOSE LORENZO MARQUEZ y MARTHA MONTES DE MARQUEZ, teléfono 0414-728990, Y HECTOR JOSE GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, 28 años de edad, soltero, Aserrador de madera, nació en fecha 05-10-1978, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cedula N° 14.951.821, residenciado en la Pedregosa, sector Los Próceres, Las Invasiones, Calle Rafael Urdaneta casa 00-3, cerca de la Bloqueada Robinsón, El Vigía Estado Mérida, hijo de HECTOR DE JESUS GONZALEZ y de ELIDA DEL CARMEN DE GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente en perjuicio de la Fauna y la Flora del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, a la cual se ha adherido la defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Igualmente se acuerda procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados MÁRQUEZ MONTES JOSÉ APOLONIO, GONZÁLEZ VILLEGAS HÉCTOR JOSÉ, ha sido su autor o partícipe, así como, la no presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, siendo que es, de un quantum muy baja de un (01) a tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Por consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, con su respectivo oficio a la Sub- Comisaría N°12 de esta Ciudad. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace la defensa privada, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, los fines de que continúe el proceso. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continúe con el procedimiento acordado. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto, respetándose los Derechos fundamentales de cada una de las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMIREZ