REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000014
ASUNTO : LJ11-S-2002-000014

Finalizado el acto celebrado conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal oída a las partes presentes, y dejando constancia de que el ciudadana Abg Mary Mora de Morales en su carácter de Apoderada de José Salvano Molina fue debidamente Notificada en sala en la audiencia anterior que consta al folio 341 al 343, y en vista de las dilaciones y la ausencia de esta parte decide realizar la audiencia de conformidad con el articulo 51y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y revisada las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el indicado artículo 318 numeral 3° en concordancia con el articulo 48 N° 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 8.006.761, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Motivado a que la acción Penal se Extinguió; sin que hasta la presente haya incorporado mas elementos suficientes que resulten procedentes para formular la acusación. Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 2002, donde el Funcionario Policial. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, deja constancia que se trasladó hasta la Cooperativa Mixta de Volqueteros, ubicada en la Urbanización primero de mayo, frente al Colegio de Contadores del Vigía estado Mérida, con la finalidad de ubicar un vehículo clase camión, marca Ford, modelo 750, tipo volteo, color rojo y blanco, placas 838-MBL, motivado a que por información recibida en el Despacho, se presumía Alteración en sus seriales de identificación, donde una vez en el sitio se entrevistó JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS, a quien se le Impuso del motivo de la presencia policial, manifestando que era el propietario del vehículo solicitado, que el mismo se encontraba de viaje pero que el se comprometía a presentarlo al despacho, lo cual hizo en horas del mediodía, procediendo a efectuarle el reconocimiento en los Seriales, constatando que los mismos estaban Alterados. Igualmente se desprende de todas las actuaciones realizadas las siguientes: 1) Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nro. 9700-230-351 de fecha 30 de Septiembre de 2002, practicada por el experto. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulla, el cual concluye. Seriales falsos.2) Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-230-761 de fecha 30 de Septiembre de 2002, practicada por el experto. DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulla, el cual concluye. El vehículo tiene su uso especifico. El vehículo se encuentra revestido en pintura de color BLANCO con franjas de color ROJO, con una primera capa adherida a la lata de la carrocería de color AMARILLO CLARO. 3) Copia simple del Documentos Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3068394, de fecha 28 de Diciembre de 2000, a nombre de. JESÚS ANTONIO CHACÓN Contreras y Documento Autenticado. 4) Escrito de Solicitud del vehículo, por el Ciudadano. JESÚS ANTONIO CHACÓN Contreras, a este despacho Fiscal, con copias de documentos anexas. 5) Escrito de Solicitud del citado vehículo, por el Ciudadano. JOSÉ SALVANO MOLINA, al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, con copias de documentos anexas. 6) Acta de Audiencia Especial, del juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, ordenando abrir Articulación probatoria, por cuanto existen dos reclamantes de entrega del vehículo ya identificado. 7) Acta de Prueba Anticipada, del juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, para determinar color y otras señales particulares del vehículo ya identificado. 8) Experticia Grafo técnica, Nro. 9700-067-ST-2354, de fecha 26 de Diciembre de 2002, practicada por el experto. LUÍS ALBERTO URBINA y ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, Sección Técnica, la cual concluye. El Certificado de registro de Vehículo Nro. 3068394, es Autentico y de origen legal. El Certificado de registro de vehículo Nro. 12549831, es Falso y de origen ilegal en el país. 9)Acta de Audiencia Especial para decidir la Entrega de un vehículo por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, el cual le fue entregado al Ciudadano. JESÚS ANTONIO CHACÓN Contreras, en calidad de DEPÓSITO. 10) Escrito de interposición de Recurso de Apelación en contra de la decisión de entrega del citado vehículo, por el Ciudadano. JOSÉ SALVANO MOLINA. 11)Auto de Revisión de los fundamentos de la Apelación de la Corte de Apelaciones Penal de este Circuito Judicial, donde Revoca la decisión del Tribunal de instancia y ordena practicar Diligencias de Investigación a los fines de determinar certeza del origen del vehículo. 12) Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/262, de fecha 29 de mayo de 2003, practicado por el Experto. RICHARD VERMUDEZ VALECILLOS, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia nacional, el cual concluye que los seriales del vehículo NO SON AUTÉNTICOS. 13)Sentencia de la Corte de Apelaciones Penal de este Circuito Penal Judicial, de fecha 11 de Enero de 2005, donde señala que "ante la duda que surge en razón de los resultados de la experticia realizada a los seriales del vehículo......lleva a esta corte a no poder determinar si el vehículo solicitado por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Contreras, es o no el mismo vehículo denunciado como robado por el ciudadano José Salvano Molina, resulta improcedente acordar la entrega del identificado vehículo...". Acodando enviar la causa al ministerio público a los efectos de que se determine si se cometió un hecho punible y las responsabilidades del caso. 14) Solicitud de entrega de vehículo nuevamente del Ciudadano. Jesús Antonio Chacón Contreras. 15) Acta de negativa de entrega de vehículo al Ciudadano. Jesús Antonio Chacón Contreras, de fecha 04 de Abril de 2006, por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Ahora bien, no existe la posibilidad razonadamente de incorporar nuevos datos a la investigación ya que el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; lo cual si se cometió pero no se pudo comprobar la autoría del mismo, pues se observa de las Experticias de reactivación de seriales de vehículo. A) Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nro. 9700-230-351 de fecha 30 de Septiembre de 2002, practicada por el experto. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, el cual concluye Seriales Falsos B) Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CG-CO-LC-LR1-DIR-F-2003/262, de fecha 29 de mayo de 03, practicado por el experto RICHARD VERMUDEZ VALECILLOS, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia nacional, el cual concluye que los seriales del Vehículo NO SON AUTÉNTICOS., hecho este que prevé una pena de Prisión de dos a Cuatro Años, siendo la pena a aplicar de conformidad con el ticulo 37 ejusdem, de TRES AÑOS; pero la presente Investigación se apertura en fecha 13 de Septiembre de 2002, habiendo trascurrido un lapso de tiempo superior de Tres años, por lo que aplicando el contenido del Articulo 108 Ordinal 5 del Código Penal, existe Prescripción Ordinaria de la Acción. Por todos las razones de Hecho y de Derecho expuestas y de conformidad con lo previstos en el Artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a que Acción Penal se Extinguió; considera esta juzgadora, acordar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS. SEGUNDO: ACUERDA la entrega del vehículo de las siguientes características: PLACA: 838-MBL; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD, MODELO: F-750; AÑO 1978; COLOR: ROJO Y BLANCO; TIPO: VOLTEO ; USO: PARTICULAR, en PLENA PROPIEDAD al ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS, representada en este acto por su apoderado judicial por el ciudadano Abogado HENRY RANGEL SALAS; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.347.427, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.990 con domicilio procesal en la calle 24 entre avenida 3 y 4 Centro Profesional Ruiz, piso 6 oficina 6-B, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de propiedad que debe garantizarse a toda persona, a quien por documentos idóneos demuestre ser el legítimo propietario, y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, inserto al folio 04 de las actuaciones que conforman la causa, Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 3068394, de fecha 28-12-2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a la ciudadana antes mencionada, en el cual se expone las características del vehículo solicitado por éste. Así pues, dicho documento, según reiterada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es el idóneo para demostrar sin que medie duda alguna, la propiedad de un vehículo, por cuanto el mismo es emitido por el Organismo correspondiente (SETRA). Así mismo, se evidencia al folio siete (07) copia certificada del documento de Compra –Venta, autenticado por la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo02, de los libros llevados por ante esta Notaria. Donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES MARQUEZ vende al ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS. En este mismo orden de ideas es necesario indicar lo manifestado en el acto por el abogado HENRY RANGEL SALAS, en relación al señalamiento expreso de que el vehículo hoy requerido que sea entregado el vehículo ya que ha ocasionado retardo procesal, ya que la demora ocasiona y atenta contra el derecho de propiedad en relación al vehículo que se encuentra en el estacionamiento desmejorándose cada día mas. En cuanto a la solicitud efectuada por el abogado HENRY RANGEL SALAS, de que se exonere el pago de gastos de estacionamiento, se acuerda el mismo, tomando en consideración quien decide que la retención del vehículo no es imputable al ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, en especial sentencia de fecha 17-09-2003 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento Gruas Satelite S.R.L, con sede en la Av los Proceres Sector Mocotes Mérida Estado Mérida, acordando el Tribunal, designar correo expreso al solicitante abogado HENRY RANGEL SALAS, todo en razón a lo señalado supra, lo cual generaría demoras en llegar a su destino.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el indicado artículo 318 numeral 3° en concordancia con el articulo 48 N° 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 8.006.761, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Motivado a que la acción Penal se Extinguió; sin que hasta la presente haya incorporado mas elementos suficientes que resulten procedentes para formular la acusación. SEGUNDO: ACUERDA la entrega del vehículo de las siguientes características: PLACA: 838-MBL; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD, MODELO: F-750; AÑO 1978; COLOR: ROJO Y BLANCO; TIPO: VOLTEO ; USO: PARTICULAR, en plena propiedad al ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CONTRERAS, representada en este acto por su apoderado judicial por el ciudadano Abogado HENRY RANGEL SALAS; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.347.427, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.990 con domicilio procesal en la calle 24 entre avenida 3 y 4 Centro Profesional Ruiz, piso 6 oficina 6-B, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la decisión al Apoderado de la ciudadano HENRY RANGEL SALAS. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa constante de 05 folio útil Escrito del abogado HENRY RANGEL SALAS. CUARTO: Ofíciese al Estacionamiento Gruas Satelite S.R.L, con sede en la Av los Proceres Sector Mocotes Mérida Estado Mérida, acordando el Tribunal, designar correo expreso al solicitante abogado HENRY RANGEL SALAS, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, en especial sentencia de fecha 17-09-2003 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. QUINTO: se fundamenta la presente decisión en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Notificar a la parte ausente, y una vez conste las resultas de dicha notificación haya transcurrido el lapso legal, remítase las actuaciones al Archivo Judicial. Así se decide.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ABG. HILDA ROSA RIVAS P.