CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006- 004011

AUTO DE FUNDAMENTO AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN
EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abog. José Gregorio Lobo, Investigada Nery Jakeline López Ramírez, y la Defensa Privada Abogado Omar Gonzalo Belandria; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial Acta de Policial S/N° , de fecha 11 de Diciembre de 2.006, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo (Pa/0 N° 134 Orlando Rojas. . Distinguido (Pm) N° 491. Jesús Manuel Hernández, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Marida, quienes dejan constancia que: Siendo las 11:30 horas de la noche, practicaron la detención de la ciudadana de nombre NELLY JAQUELIN LÓPEZ RAMÍREZ, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.605.927, oficios del hogar, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 22-09-83, residenciada en el sector la Inmaculada, residencias familia Lobo Ruiz Tucaní Estado Mérida, alquilada en una habitación de propiedad de la ciudadana María Filomena Ruiz, por estar presuntamente involucrada en la muerte de su cónyuge, el ciudadano que en vida respondía al nombre ANDER JONATAN GUILLEN, de 24 años de edad, quien recibiera una herida punzo penetrante por arma blanca en el pecho lado izquierdo. Esta ciudadana según información de su progenitora de nombre Inocenta Ramírez Molina, residenciada en el sector Edecio la Riva casa N° C-17, se encontraba en la casa de su hermana de nombre YARIT LÓPEZ RAMÍREZ, ubicada en la vía que conduce el Charala, sector el Carmen casa N° 2-14, segundo piso, frente al preescolar Pascual Ignacio Villasmil, al llegar al sitio la ciudadana de nombre Inocenta Ramírez, dialogo con su hija quien decidió entregarse a la comisión policial seguidamente una comisión del CICPC, Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quienes procedieron a trasladar a la ciudadana Nelly Jaquelin Ramírez, a su despacho. Igualmente en la declaración expuesta en el día de Hoy por la ciudadana Nelly Jaquelin Ramírez quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “ Eso fue el domingo, el llegó y empezó a darle golpes a la puerta, yo pues le abrí, entro pateando y rompiendo platos, estaba el niño en el suelo acostado en una almohada, yo le dije que dejara de pelear, pero el me agarró y me golpeo en el pecho y en la boca que la rompió ( se evidencia en su boca un hematoma, partitura del labio inferior), luego me dio en la barriga, después agarró el bate y me dio en la pierna derecha (se evidencia en la pierna hematoma en la parte superior de la pierna derecha un poco mas arriba de la rodilla), después me agarró por el cuello, me tapo la boca y la nariz, me estaba asfixiando. Donde me encontraba se encontraba un cuchillo y como puede agarre el cuchillo y lo herí, me soltó y tire el cuchillo al lavadero, el me decía que lo llevara al hospital, yo agarre al niño y el se había ido para donde la vecina y allí le prestaron auxilio, ellos me dijeron que me fuera de allí, yo tome a mis cuatro hijos y me fui a casa de mi hermana de nombre Yari López, ahí llegó la policía y me llevaron, es todo”. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la ciudadana NERY JAKELINE LOPEZ RAMIREZ fue la autora del hecho punible. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra NERY JAKELINE LOPEZ RAMIREZ nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 22-09-1983, natural Tovar Estado Mérida, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad 16.605.927, de oficios del hogar, hija de Inocencia Ramírez (v) y de Jacinto López (v) residenciada en el sector la Inmaculada, residencias familia Lobo Ruiz , Tucaní Estado Mérida y /o en Zea Estado Mérida, en la carrera cuarta, casa 1 -19 , 2do piso en la residencia de la ciudadana Nancy Ramírez( hermana), teléfono 0275-4148620; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara ANDER JONATHAN GUILLEN. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, a la cual se ha adherido la defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, para que se continué con la investigación y presenten su acto conclusivo. TERCERO: Igualmente se acuerda procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que la investigada NERY JAKELINE LOPEZ RAMIREZ, ha sido su autor o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por le delito imputado, siendo que es, de un quantum muy alto de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Pero en Acuerda a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa privada en relación a tenor de lo dispuesto en el articulo 245 del COPP que trata de la LIMITACIONE por encontrarse la investigada en periodo de lactancia de uno de sus hijos hasta los seis meses posterior a su nacimiento, como se lo han demostrado a este Tribunal en el Folio N° cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, que nos indica que el Niño NEYBER ALEJANDRO, hijo de la ciudadana NERY JAKELINE LOPEZ RAMIREZ nació el 18/ 07/06 fecha que a hoy 13 de Diciembre cuenta con cuatro (04) meses y veinticinco (25) días de edad, estando en la etapa comprendida en la norma del articulo 245 del COPP, es por lo que se le otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la investigada NERY JAKELINE LOPEZ RAMIREZ, plenamente identificada en actas, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, medida que consiste en la detención domiciliaria, que se cumplirá en la siguiente dirección Zea Estado Mérida, en la carrera cuarta, casa 1 -19 , 2do piso en la residencia de la ciudadana Nancy Ramírez( hermana), teléfono 0275-4148620; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida se llamara ANDER JONATHAN GUILLEN. Por consecuencia se ordena librar boleta de detención domiciliaria con su respectivo oficio a la Sub- Comisaría N°12 de esta Ciudad. Y oficio a la Sub Comisaría Policial de esta ciudad, a fin de que diligencie lo pertinente en relación al apostamiento policial que deberá tener la investigada en la siguiente dirección: Zea Estado Mérida, en la carrera cuarta, casa 1 -19, 2do piso en la residencia de la ciudadana Nancy Ramírez (hermana), teléfono 0275-4148620. CUARTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima por extensión. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto, respetándose los Derechos fundamentales de cada una de las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ANNELIT MORILLO FRANCO