REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de Diciembre 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000584
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 30 julio de 1990, la ciudadana DÁVILA GUERRERO GLORIA MERCEDES, quien entre otras cosas expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano AIDE DE LA ROSA, le dio una puñalada a su marido JUÁN DÁMASO PÉREZ MENDOZA. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Experticia de Informe Médico Legal, suscrito por los médicos Alberto Camaro Salazar y José V. Ibáñez Calderón, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, practicado a JUÁN DÁMASO PÉREZ, donde se deja constancia que cuyas lesiones alcanzarán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días (f 14). Funge como imputado AIDAR DE LA ROSA CANTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Carilidito, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.917.406, residenciado en el Sector 2, vereda 52, casa Nº 06, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida y como víctima JUÁN DÁMASO PÉREZ MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Magangue Bolívar, soltero, titular de la cédula de identidad Nº C-81759302, residenciado en la urbanización Páez, Sector 2, Nº 52, al final de la vereda 52, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JUÁN DÁMASO PÉREZ MENDOZA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, y este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, tomando en consideración, la decisión del Juzgado séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual DECRETA la detención Judicial en contra de AIDAR DE LA ROSA CANTILLO, es decir la dictada en fecha 30 de junio de 1990, hasta los actuales momentos, han transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem. Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, seguida al imputado AIDAR DE LA ROSA CANTILLO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de JUÁN DÁMASO PÉREZ MENDOZA. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al folio (45) de las actuaciones REQUISITORIA librada en fecha 28/08/92. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el imputado AIDAR DE LA ROSA CANTILLO, con residencia en el Sector 2, vereda 52, casa Nº 06, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JUÁN DÁMASO PÉREZ MENDOZA, se ACUERDA librar oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea excluido de la pantalla del Sistema del Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado Y a la víctima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.