REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03.
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000738
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: La presente causa se inició en fecha 17 de abril de 1989, por auto de proceder acordado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento según la certificación de novedades diarias, vía telefónica por medio de la cual, el Agente de guardia ULISES SERRANO, de guardia en el centro de salud local, informa el ingreso de un ciudadano de nombre PEDRO PABLO ARAQUE PÉREZ, presentando una herida por arma de fuego, en la pierna derecha. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-418-356, suscrita por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense, de El Vigía Estado Mérida, practicado a VÍCTOR MANUÉL GUZMÁN, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y alcanzan curación en un lapso de ocho (08) días. (Folio 25).- De Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego, tipo REVOLVER, sin seriales visibles y de un arma blanca de los denominados CUCHILLO, con doble bisel; CINCO BALAS para arma de fuego, calibre 38, special; y una CONCHA, de bala para arma de fuego, elaborada en metal (f 27 y vto). Funge como imputados PEDRO PABLO ARAQUE PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, titular de la cédula de identidad N° 8.363.378, residenciado en la calle 01, Bodega La goteña, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 103.943, residenciado en el Barrio san Isidro, calle 09, casa Nº 15-87, El Vigía, Estado Mérida y como víctima VÍCTOR MANUÉL GUZMÁN, indocumentado, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 03, casa Nº 38, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de VÍCTOR MANUÉL GUZMÁN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, y este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal, seguida a los imputados PEDRO PABLO ARAQUE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de VÍCTOR MANUÉL GUZMÁN. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa al folio (27 y vto) Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un arma blanca de los denominados CUCHILLO, con doble bisel; CINCO BALAS para arma de fuego, calibre 38, special; y una CONCHA, de bala para arma de fuego, los cuales concluyen que pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; se acuerda el comiso de los referidos objetos a los fines de su destrucción , la cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados Y a la víctima. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.