REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002578

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de septiembre de 1993, se inicia la investigación, por medio de oficio, de parte de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal Nº 71, Estado Zulia, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón, dejando como resultado una persona fallecida. Siendo el conductor del vehículo Nº 01, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MATHEUS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.111, residenciado, en la carretera Panamericana, Sector San Pedro, casa s/n, Estado Mérida. Por el Reporte de Accidente, donde especifica lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito, Vgt Nº 2330 C/2ndo Orlando Urbina, de que en la carretera Panamericana, Sector La Macarena, Estado Mérida, ocurrió dicho accidente donde falleció el ciudadano JOSÉ CASTELLANO GARCÍA; igualmente, se desprende al folio (7) Informe Médico Legal, suscrito por los Médicos Dres. Freddy Chirinos R., y Jorge Castillo., de la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicado al ciudadano JOSÉ CASTELLANO GARCÍA, de donde concluye: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA DE BASE CRANEANA. Funge como imputado ANTONIO JOSÉ MATHEUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.111, residenciado, en la carretera Panamericana, Sector San Pedro, casa s/n, Estado Mérida y como víctima JOSÉ CASTELLANO GARCÍA, indocumentado, obrero, residenciado en el Sector La Sanjita, casa s/n, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8. Así, Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ANTONIO JOSÉ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.111, residenciado, en la carretra Panamericana, Sector San Pedro, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTELLANO GARCÍA, indocumentado, obrero, residenciado en el Sector La Sanjita, casa s/n, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y a la víctima, por extensión a sus familiares. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, y son inexactas; se ordena conforme a los artículos en mención anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA, en Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006).


LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.