REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, Extensión El Vigía.-
El Vigía, 19 de Diciembre del año 2006.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000072

DECISION DE AUTO CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.- Artículo 45

PRIMERO: IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

OMAIRO RAMON UZCATEGUI LINARES, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1964, titular de la cedula de identidad N° V-10.687.714, casado, comerciante, residenciado en Cuatro Esquinas, vía El Chivo, calle la Lucha, entrando por la cacha múltiple de Cuatro Esquinas, Estado Zulia;
SEGUNDO. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.-
Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, en fecha el 17 de Mayo 2001, a las 2:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando sus labores de patrullaje los funcionarios policiales Cbo2do Oswaldo Puentes y Dtgo. Uzcategui Marcos, adscritos a la Brigada Motorizada, cuando recibieron reporte desde el punto de control ubicado frente a la Alcaldía, sobre un vehículo que paso a exceso de velocidad, el cual presentaba las siguientes características, camión 350, marca Ford, tipo estacas placas 240-LAG, de color verde, avistando dicho vehículo a la altura de la Av. Bolívar frente al Hospital procediendo de inmediato a su retención, siendo interceptado en la Bubuqui IV, donde constataron que el vehículo era conducido por un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad procediendo de inmediato a realizarle la respectiva inspección personal conforme lo establece el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 marca Lorcin, serial 453125 de color plateada con empuñadura plástica de color negra y para el momento tenia un cargador con dos cartuchos sin percutar y en el bolsillo delantero derecho del pantalón otro cargador del mismo calibre con dos cartuchos sin percutar, los cargadores ambos de color metal, de inmediato los funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo porte del arma el cual manifestó que no tenia la documentación.
TERCERO: Que efectivamente al ciudadano OMAIRO RAMON UZCATEGUI LINARES, el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 28-11-2005 le acordó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de se le fija un plazo de Régimen de Prueba por el tiempo de un (01) año, cumpliendo como condiciones: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prestar servicios en labores de mantenimiento en la Iglesia más cercana a su residencia. 3.- Todo lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. de conformidad con el 44 del COPP, el tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, 01 años, Sentencia ésta que riela a los folios 71 al 75 de la presente causa, así mismo aparece Informe de Finalización de fecha 29-11-2006 donde la Delegado de Prueba participa a este Tribunal que la ciudadana OMAIRO RAMON UZCATEGUI LINARES, asistió puntualmente a un total de 08 entrevistas de seguimiento observando buena conducta, tomó las indicaciones impartidas y culminó en el nivel de supervisión mínima con progresividad satisfactoria, por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oídas cada una de las partes y estando conforme todas como se dejo en acta constancia, y en vista que este juzgadora ve que efectivamente la ciudadana OMAIRO RAMON UZCATEGUI LINARES, ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el plazo de el Beneficio otorgado de Suspensión Condicional del Proceso, este procede a dictar la decisión en los siguientes términos: POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA a favor OMAIRO RAMON UZCATEGUI LINARES, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1964, titular de la cedula de identidad N° V-10.687.714, casado, comerciante, residenciado en Cuatro Esquinas, vía El Chivo, calle la Lucha, entrando por la cacha múltiple de Cuatro Esquinas, Estado Zulia; del el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha en fecha el 17 de Mayo 2001, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 278 (Reforma) y 472 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines del ejecútese de la sentencia en cuanto al decomiso del arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-203-ST-235, cursante al folio 37 de la presente causa, según la cual se trata de: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, de acabado superficial niquelado, calibre .380 Milímetros, modalidad de acciona miento simple acción, modalidad de ejecución del disparo semiautomática, longitud del cañón 8.5 centímetros, exhibe su empuñadura elaborada en material sintético color negro ligeramente labrada, sujeta por cuatro tornillos. 2.- Dos cargadores para arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 milímetros, de acabado superficial pavón negro, con capacidad de alojamiento de doce (12) balas. Se encuentra en regular estado de uso. 3.- Cuatro balas, para arma de fuego tipo pistola, marca WIN 380 AUTO, elaboradas en metal, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de concha, cápsula del fulminante, garganta, pólvora y proyectil, se acuerda el decomiso de la misma. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa, se ordena expedir copias simples de la totalidad del asunto penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ZOILA NOGUERA





LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA