TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de diciembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001071
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. Quien decide previamente observa: En fecha 29 de mayo de 1996, se inicia la presente investigación por medio de oficio, de parte del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, zona Nº 6, Inspector jefe José Argenis Méndez Mora, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ponen a la orden de ese despacho al ciudadano LUIS EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.044, residenciado en el Sector La Macarena (San Benito), casa s/n, Estado Mérida, detenido por los Agentes Nº 274 y 207, Romel Solarte y José Chacón, por haber sido señalado por el ciudadano CHARLES ALFONSO SALAZAR ALARCÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.887, residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa Nº F8; de haberlo atracado con una arma de blanca (cuchillo) y despojarlo de una bicicleta, marca Royal, Nº 20, color azul, serial 298H, en compañía de dos sujetos más. Igualmente se evidencia en la presente acta que los sujetos que agredieron a la víctima, uno se llama ISAÍAS, quien portaba un arma de fuego y el otro apodado “Pata de Loro”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186,51, de fecha 31/05/1996, practicado sobre un arma blanca, del cual concluye: El Instrumento Punzo cortante, tipo PUÑAL, el mismo como arma de ataque o defensa, puede causa lesiones e inclusive la muerte, en razón de las regiones del cuerpo comprometidas y la intensidad ejercida para tal, y una funda de color negro, la cual sirve para la protección y resguardo del arma blanca (f 34). Riela al folio cuarenta y tres (43) Avalúo Real sobre el bien recuperado, denominado bicicleta, marca Royal, Nº 20, color azul, tipo Cross, serial 298H, del cual concluye con un valor real de bolívares quince mil (Bs. 15.000. De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CHARLES ALFONSO SALAZAR ALARCÓN. Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito, por cuanto la víctima en ningún momento afirma en forma directa que los agresores hallan sido ANGULO SÁNCHEZ LUIS EDUARDO y CASTILLO MIGUEL ANTONIO, si no, ISAÍAS y “PATA E LORO”, no existiendo elemento probatorio alguno, y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido delito; si bien es cierto que MIGUEL ANTONIO CASTILLO, admite haber tenido la bicicleta del agraviado, no es menos cierto que en su declaración afirma haberla tenido porque éste, se la había prestado. Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.044, residenciado en el Sector La Macarena (San Benito), casa s/n, Estado Mérida y CASTILLO MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, soltero, de profesión pintor, indocumentado, residenciado en el Sector La Macarena, calle y casa s/n, Estado Mérida, y como victima el ciudadano: CHARLES ALFONSO SALAZAR ALARCÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.887, residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa Nº F8, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputados y víctima; estos últimos en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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