TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 19 de diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002060

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA DE C., RIVAS PERNÍA, Fiscal Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08/04/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana LEIDYS SOLANGE ABENDAÑO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.183, residenciada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 03, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente 413), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: El referido procedimiento se inició en fecha 07/04/2003, por medio de denuncia formulada por la ciudadana LEIDYS SOLANGE ABENDAÑO MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que el ciudadano NELSON OMAR GUERRERO, la golpeó, causándole hematomas en el brazo izquierdo, ojo derecho y en la frente, desconociendo el motivo (f 01). -1º) Denuncia formulada, de fecha 07/04/2003, realizada por la ciudadana LEIDYS SOLANGE ABANDAÑO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.183, residenciada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 03, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida.- 2º) Experticia de Medicatura Forense N° 281, de fecha 07-04-2003; realizado a la persona de LEIDYS SOLANGE ABANDAÑO MOLIÑA, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, donde se establece que las lesiones sufridas sanarán en diez (10) días (f 16).- 3º) Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del traslado para el lugar de los hechos en compañía del funcionario Domingo Alberto Parra, hacia la Urbanización Bubuqui IV, vereda 03, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de la realización de la inspección de Ley e indagar sobre el caso y donde consta la identificación del investigado NELSON ROMÁN GUERRERO FLORES, Venezolano, de 23 años de edad para la época de ocurrir el hecho, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.419, residenciado en la Urbanización Bubuqui IV, vereda I, El Vigía, Estado Mérida (f 07).-
4º) Acta de entrevista de fecha 09/04/2003, realizada a la ciudadana YANIRA VILLASMIL MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 4, casa Nº A-21, El Vigía, Estado Mérida, donde señaló “El día domingo yo me encontraba en mi casa y me fui para Bubuqui, allí me encontré con NELSON y LEYDI, ellos estababan un poco tomados, nos fuímos para la casa y compramos una caja de cerveza y a NELSON le dio sueño y se quedó dormido, LEYDI quería irse a su casa y LEYDI lo llamó varias veces, pero como no se levantó le echó agua fría y NELSON se levantó con rabia, y le dio un golpe y no pasó más nada y luego ella salió y dijo que iba a denunciarlo porque la había golpeado (f 10).- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente 413), cuya pena a aplicar de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de siete (07) meses de quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 04 de abril de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano NELSON ROMÁN GUERRERO FLORES, Venezolano, de 23 años de edad para la época de ocurrir el hecho, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.419, residenciado en la Urbanización Bubuqui IV, vereda I, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente 413), cometido en perjuicio de LEIDYS SOLANGE AVENDAÑO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.183, residenciada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 03, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima. Éstos últimos en mención, en caso de no localizarse, se ordena su notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que la dirección de la víctima que consta en la Causa es inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA