REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de Diciembre de 2006
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002125



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de mayo de 1990, la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, soltera, de profesión u oficios del hogar, indocumentada y residenciada en el Sector El Pinar, vía Panamericana, casa 88, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que el ciudadano JORGE MOLINA, violó a su hijo, el cual contaba con cuatro (04) años de edad; hecho ocurrido en la población de El Pinar, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones: 1º) Acta Policial de fecha 09/05/90, suscrita por el funcionario MANUEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: …”me trasladé en compañía del funcionario JOSÉ TIJERA FERRER, en la unidad P-110, hacia la población de El Pinar, Estado Mérida… nos entrevistamos con la ciudadana María Martínez, plenamente identificada en autos anteriores… nos condujo al sitio donde se suscitaron los hechos de la presente averiguación, sitio este en el cual procedimos a realizar inspección Ocular, asimismo nos entrevistamos con varios menores de edad (niños o adolescentes) del sector…manifestando no tener de los hechos relacionados con la presente causa” (F 16 Y VTO).- 2º) Cursa Inspección Ocular Nº 186, de fecha 09/05/1986, suscrita por los funcionarios MANUEL DÍAZ CONTRERAS y JOSÉ TIJERA FERREIRA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, siendo el sitio a inspeccionar en la Finca EL SAMAN, ubicado en el sector Río Frío, Municipio Foráneo Florencio Ramírez, Estado Mérida, el cual dejan constancia de lo siguiente… Tratándose de un sitio de suceso abierto, constituido por una pequeña extensión de terreno destinada para la explotación agrícola… seguidamente se procede a efectuar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalísticas, sin obtener resultado positivo (f 17). 3º) Cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-482, experticia Nº 385, de fecha 10/05/90, suscrito por el Médico jefe Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, quien informó lo siguiente: “Eritema Peri anal con lesión reciente de la mucosa del esfínter en 5 según las manecillas del reloj. Fisura reciente del esfínter anal” (f 18).- 4º) Acta de entrevista de fecha 14/05/90, rendida por el ciudadano JORGE SEGUNDO MOLINA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Pinar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.126, de 20 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12/09/96, residenciado en la población de El Pinar, casa s/n, vía Panamericana, Municipio Foráneo Florencio Ramírez, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, quien manifestó lo siguiente: “…yo tengo una hermana que tiene un conuco en El Pinar, Estado Mérida, entonces el día martes, cuando me dispuse a trabajar en el, después del desayuno, cuando iba en camino, cuando me encontré al niño de la señora María llorando y fui y le avisé a su mamá, y me acusó a mí de que le había violado” (f 21 y vto).- 5º) Acta de entrevista de fecha 15/05/90, rendida por el niño LUIS NOEL FLORES MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 04 años de edad, nacido en fecha 22/01/86, residenciado en la población de El Pinar, casa Nº 88, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional caja Seca, quien manifestó lo siguiente: “JORGE me metió el huevo por las nalguitas…” (f 29). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, con una pena de presidio de cinco (5) a diez (10) años, con un término medio de pena a cumplir de siete (7) años, seis (6) meses de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria diez (10) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinal 2° del Código Penal, seguida al imputado JORGE SEGUNDO MOLINA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Pinar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.126, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12/09/96, residenciado en la población de El Pinar, casa s/n, vía Panamericana, Municipio Foráneo Florencio Ramírez, Estado Mérida, por el delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de LUIS NOEL FLORES MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 04 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, nacido en fecha 22/01/86, residenciado en la población de El Pinar, casa Nº 88, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante legal de la víctima y el imputado; en cuanto a estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que las direcciones que aparecen en la causa son incompletas o pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme los artículos en mención 181 de la Norma Procesal penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.