REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002748


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: Se inicia la presente investigación por medio de denuncia formulada por la víctima RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.159, domiciliado en la calle 1, Nº 11-50, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 23/04/1984, aproximadamente de nueve y treinta a diez de la noche, sostuvo una colisión entre vehículos, la cual por medio de conversación con el dueño del otro vehículo, llegando a un acuerdo y pagándole los daños ocasionados; en eso hizo acto de presencia una comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente Padrón, quien peinilla en manos fue golpeado llevándole el vehículo, manifestándole el denunciante, que era funcionario de la P.T.J, de El Vigía, y que tenía su identificación en su vehículo. En vista de lo ocurrido, al percatarse que era funcionario, lo llevaron a la Medicatura para que lo curaran y luego al puesto Policial de Palmarito, donde solicitaron la presencia de una comisión de la P.T.J, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caja Seca, siendo entregado a la misma. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la presente investigación penal, por ese Cuerpo Investigativo, determinándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Medico Jefe de la Medicatura Forense, El Vigía Estado Mérida, practicado a la persona de RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores (f 02). De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Ahora bien, de las actas del expediente se desprende, que si bien se inicio y apertura un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso, no pudiéndose probar la participación de persona alguna. Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: RAMÓN ADULFO GÓMEZ ESPITIA y JULIO SÁNCHEZ CASTRO, en perjuicio de RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.159, domiciliado en la calle 1, Nº 11-50, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y los ciudadanos RAMÓN ADULFO GÓMEZ ESPITIA y JULIO SÁNCHEZ CASTRO. En cuanto a la víctima, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que la dirección que consta en la misma, por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.