REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de Diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002755

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de mayo de 1996, se inicia la presente investigación por medio de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito, El Vigía, mediante el cual El Vigilante Nº 1298 RÓMULO RIVAS, informo que en la avenida Don Pepe Rojas frente a la licorería Himoca, Estado Mérida, se produjo un accidente de Transito tipo colisión entre vehículos con una persona muerta. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal por ese cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por los Médicos Pedro Gásperi Uzcátegui, y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía Estado Mérida, practicado al ciudadano (occiso) ELIECER SOLANO SANDOVAL, de donde concluye: Se considera que la causa directa de la muerte fue debida al traumatismo cráneo encefálico complicado. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano (occiso) ELIECER SOLANO SANDOVAL, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio San José, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del (occiso) ELIECER SOLANO SANDOVAL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima (occiso). Este ´último en mención se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.