REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 07 de Diciembre 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001509
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ FELIZ URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.050.567, domiciliado en Finca El Mirador, vía cuatro esquinas, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) En fecha 20 de enero de 1993, la víctima, URDANETA CONTRERAS JOSÉ FELIZ, quien expuso entre otras cosas, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, le había sacado un becerro (semoviente), y entre su hijo y los trabajadores de la finca, recuperaron el becerro.- Igualmente manifestó el denunciante, que no es la primera vez que eso sucede con ese señor, porque hacía como seis meses atrás, que le quería llevar un caballo, el cual no permitieron que se lo llevara. (Folio 01 y). vlto- 1º) Riela al folio veinte (f, 20), Experticia de Reconocimiento Legal a un trozo de mecate, el cual guarda relación con el hecho.- 2º) Al folio cuarenta y nueve (49), aparece, REQUISITORIA de fecha 28.12.1993, librada en contra de LUIS ALBERTO FONSECA, DÁVILA. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 28.12.1993, fecha de la cual le fue librada la Requisitoria al imputado en autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.013, residenciado en calle Fundación, Bar Restaurant La Viña, Sector Guayabones, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 12º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ FELIZ URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.050.567, domiciliado en Finca El Mirador, vía cuatro esquinas, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (captura) que pese sobre el imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputado. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA