REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 12 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003024
DECISION Nº 1339/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 12 de agosto de 1998, el presente caso se inicio, por llamada telefónica por la ciudadana de nombre Fuentes Fidelina, ante las Fuerzas Policiales Zona N° 06, Destacamento 63, en la cual expuso entre otras cosas “(…) que en Río Frió, específicamente en San Benito, habían cuatro sujetos presuntamente se encontraban cuatro sujetos vendiendo droga (…)” seguidamente se traslado la comisión al respectivo lugar, al darle la voz de alto trataron de darse a la fuga, logrando capturar dos de ellos, de los nombres MIGUEL ÁNGEL PRADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.236.504, residenciado en Gavilancito, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y ALBEIRO PARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.339.084, residenciado en Río Perdido, El Vigía, Estado Mérida; los cuales fueron trasladados al comando de la policía y al realizarle el respectivo cacheo les fue encontrada presunta droga. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia Química Botánica, en la cual se deja constancia que las muestras estaban constituidas por un (01) gramo con novecientos noventa (990) miligramos de la sustancia denominada Cocaína, y seis (06) gramos de la sustancia denominada marihuana (Folio 69). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado SEXTO DE Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, es decir la dictada en fecha 04 de septiembre de 1998, la cual Decreta la Detención Judicial a los imputados MIGUEL ÁNGEL PRADA CONTRERAS y ALBEIRO PARRA CONTRERAS, (Folio 91 y siguientes), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 3, 7, 24, 26, 256, 257 de la Constitución y artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados MIGUEL ÁNGEL PRADA CONTRERAS y ALBEIRO PARRA CONTRERAS, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por otra parte es necesario indicar que según la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias encantadas, para la cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Publico al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes incautada (Folios 69 y 70). Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos del Ejecútese de lo acordado. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG