REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 12 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003036
DECISION Nº 1338/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de diciembre de 1988, el presente caso se inicio, por el jefe de la Brigada Territorial N° 37, en la que pone a la disposición al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, la Guardia Nacional, Comando Regional 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, seccional El Vigía, al imputado JOSÉ PATRICIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.702.087, residenciado en el Caserío Los Cañitos, casa s/n, Estado Zulia; por encontrarse en curso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndole así mismo una camisa usada en mal estado, la cual contenía en su interior, dos envoltorios de plástico color marrón presunto Basoco, veinte (20) pitillos de plástico de un polvo marrón, presunta droga, y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia Química, la cual arrojo como resultado dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos de Basoco (Folio 93). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, es decir la dictada en fecha 08 de marzo de 1989, la cual Revoca el Auto de Detención Judicial Decretada al ciudadano JOSÉ PATRICIO CONTRERAS, (Folio 74 y siguientes), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 3,24, 26, 256 y 257 de la Constitución y de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ CONTRERAS, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG.