REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 04
El Vigía, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003312
DECISION No. 1341/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 04 de febrero de 1998, el presente caso se inicio, por llamada telefónica de parte del la ciudadana ILSA Quintero, de la Empresa de Comunicaciones Gatero, ubicada en Valera, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, informando que en la entrada a Alguacil, vía 13 de enero, sector Mesa de Las Torres, Estado Mérida, se encuentra el cadáver de una persona, de nombre GILLERMO RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.327.532, residía en Mesa de Las Torres, en medio de Alguacil y Rió Negro, de Las Virtudes, Municipio María Concepción Palacios y Blanco, Estado Mérida; quien presuntamente falleciera por herida de arma de fuego; desconociendo mas detalles al respecto. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe de Autopsia Forense de la cual se desprende que el referido ciudadano murió a causa de herida por arma de fuego (Folio 24). Declaración de la ciudadana Victoria Rivera de Rivera, en la cual expuso entre otras cosas “(…) Guillermo Rivera en la mañana estaba en su casa, ella salio a buscar leña y él también salio, se encontraba buscando la leña cuando escucho el tiro, llego a la casa y como él no había llegado fue a recoger un cafecito que tenia abajo, cuando se agacho debajo de la cama él estaba ahí, como recostado al muro del comedor, de la casita, luego salio a dar parte a las autoridades (Folio 17). Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa se pudo evidenciar del Acta de Instrucción que la causa de la muerte fue ocasionada por el mismo occiso, según declaración de la ciudadana Victoria Rivera de Rivera, igualmente se desprende del Acta del Informe Médico Legal, del cual se desprende que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego, y por lo cual se concluyó que la muerte de la víctima fue producida por él mismo; el lo cual le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo que no se evidencia comisión de delito alguno, en tal virtud, dichos hechos no transcienden al campo del derecho penal, y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona o personas alguna, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GILLERMO RIVERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse los familiares de la víctima en la dilección señalada, por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG