REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003392
DECISION Nº 1342/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de septiembre de 1987, el presente caso se inicio, por el funcionario Alberto Salas, adscrito a la Brigada Territorial Nº 37, el cual remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.424.978, residenciado en la calle 1, casa Nº 0-86, Barrio el 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida y LUÍS ÁNGEL CHIRINOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.391.609, residenciado en La Urbanización José Antonio Páez, vereda 44, sector 2, casa nº 4, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que los referidos ciudadanos tenían una actitud sospechosa, optaron por requisarlos, encontrándose en el pavimento dos pitillos de plástico, contentivo de un polvo de color marrón. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia Química Botánica, la cual arrojo como resultados Peso Neto de quinientos (500) miligramos, concluyendo que en los dos segmentos se encontró Cocaína Base (Basoco) (Folio 46). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 2, 3, 24, 49, 26, 256 y 257 del Constitución y artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ANTONIO RAMÓN ROJAS y LUÍS ÁNGEL CHIRINOS HERNANDEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG