REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003395
DECISION Nº 1344/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de junio de 1999, el presente caso se inicio, por reporte en la cual la vigilante de transito Terrestre Ana Yoli Gutiérrez Márquez informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Puesto El Vigía, la ocurrencia de un Accidente de Transito del tipo colisión entre vehículos, con saldo de dos lesionados, de nombres YANES BOSCAN RODOLFO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.896, residenciado en Aroa 1, sector Aroa, vía El Chivo y DEISY COROMOTO MORELLO, indocumentada, residenciado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia. Hecho ocurrido en el sector Los Pozones, Las Playitas, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal realizado a la ciudadana Daisy Coromoto Morillo, la cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de treinta (30) días (Folio 54) Informe Médico Legal realizado al ciudadano Yanes Boscan Rodolfo Román, la cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de sesenta (60) días (Folio 55). Fungen como imputados EDGAR ALEXANDER SERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.896, residenciado en Aroa 1, sector Aroa, vía El Chivo, Estado Mérida y YANES BOSCAN RODOLFO ROMAN, supra identificado. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos YANES BOSCAN RODOLFO ROMAN y DEISY COROMOTO MORELLO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados EDGAR ALEXANDER SERRADA y YANES BOSCAN RODOLFO ROMAN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos YANES BOSCAN RODOLFO ROMAN y DEISY COROMOTO MORELLO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a las víctimas e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG