REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003243
DECISION Nº 1343/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 25 de abril de 1996, el presente hecho se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima LAZARO ALVAREZ CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 81.798.703, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 1-19, frente a la cancha deportiva, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía en la cual expuso entre otras cosas “(…) tres tipos enmascarados llegaron a su casa y llevaban dos nueve milímetros, encañonaron a su señora de nombre Roquelina Álvarez Pérez, a su cuñado Diomar Álvarez Pérez, y a dos niños de él (…) se llevaron un televisor (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, la cual no aprecia ningún elemento de interés Criminalístico (Folio 08). Evaluó Real sobre los bienes no recuperados (Folio 21). Declaración de la ciudadana ROQUELINA ÁLVAREZ PÉREZ, indocumentada, residenciada en el Barrio Unión, calle principal, casa Nº 1-19, El Vigía, Estado Mérida;, en la cual expuso entre otras cosas “(…) llegaron tres sujetos tenían la cara tapada y de una vez encañonaron a sus hijos a su hermano y a su persona (…) agarraron el televisor que estaba en uno de los cuartos y se lo llevaron (…)” (Folio 24). Declaración del ciudadano Rangel Sebastián, en la cual expuso entre otras cosas desconoce el motivo por que esta detenido, auque le decían que era por unos aparatos, pero no sabe nada de eso (…) él se encontraba en la casa a esa hora con su mamá, su mujer y sus hijos (Folio 26). Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que no fue ubicada en la presente causa el arma incriminada, de igual manera no fueron encontrados los objetos robados, solo consta como elemento incriminarte la declaración de la ciudadana Roquelina Narváez, quien señalo como una de las personas involucradas a un muchacho de nombre Arturo, pero no consta en la presente causa Reconocimiento de Rueda de Individuos en el que esta ciudadana aclare que el ciudadano al que ella refiere como Arturo sea efectivamente el ciudadano JOSÉ ARTURO RANGEL LOBO, así mismo no consta Experticia alguna practicada al arma incriminada. Además, no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento de los hechos investigados que hubieren podido aportar algún dato de relevancia a la investigación, que pudiera posteriormente conducir a la individualización plena de los autores o participes del hecho punible, por lo cual a falta de certeza, no existe razonamiento la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LAZARO ALVAREZ CARLOS ARTURO. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ ARTURO RANGEL LOBO y ROQUELINA ÁLVAREZ PÉREZ; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LAZARO ALVAREZ CARLOS ARTURO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En razón a que la dirección del último en mención es inexacta, se ordena que la caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG