PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001999
ASUNTO : LP11-P-2006-001999
DECISIÓN NRO. 1351/06
Finalizada la audiencia especial, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), y cumpliendo con las formalidades de ley, la cual fue solicitada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual consigna un acto conclusivo a favor de el ciudadano JULIO CESAR ANDARA, identificado en actas. Dejando constancia que se dejo sin efecto la audiencia solicitada por la defensa Pública, la cual corre inserta a las actuaciones complementarias anexas a la causa principal, de conformidad con el articulo 313 del COPP. Se procedió a dar apertura al Acto informando a las partes el motivo del mismo, y explicándoles que esta no es una audiencia contradictoria razón por la cual no se deben plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se oyó a las partes, tales como: FISCALIA: …Ratifico el escrito inserto a los folios 43 al 46 de la causa en la que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de Julio Cesar Andara, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 318 numeral 1y 2 del COPP. Se impuso de los derechos y garantías el investigado, se identifico de la siguiente manera: Julio Cesar Andara, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.436.720, estatura 1,80 de estatura, con un tatuaje en la mano izquierda con las siguientes características J:GI, éstas últimas esta arriba una de la otra nacido en fecha 23-01-1983, de 23 años de edad, hijo de Maria Romelia Andara (v) y de Omara Enrique Andara (v) con sexto grado de educación primaria, obrero, trabaja con el señor Pedro Díaz en Nueva Bolivia, domicilio indefinido, Valle Grande vía Torondoy cerca del abasto cuatro esquina casa de color rosada, móvil 9658379 0414, manifestó: “NO VOY A DECLARAR” Se deja constancia que el investigado se ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. No expuso más. Se oyó al ciudadano, Simón Araque, el cual había realizado una denuncia, más en el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública no fue reflejado de acuerdo a los elementos de convicción expuestos por la Representación Fiscal, el mismo solo manifestó que el ratificaba su denuncia, la cual corre inserta al folio. Defensa Pública: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Publico en la que solicita que se declare con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del COPP, esta defensa se adhiere a la misma, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal el 19-06-2006, y que se me expida copia simple de la presente acta y del auto decisorio (…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y analizadas como fueron las actas que integran la actual causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 Numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Julio Cesar Andara, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.436.720, estatura 1,80 de estatura, con un tatuaje en la mano izquierda con las siguientes características J:GI, éstas últimas esta arriba una de la otra nacido en fecha 23-01-1983, de 23 años de edad, hijo de Maria Romelia Andara (v) y de Omara Enrique Andara (v) con sexto grado de educación primaria, obrero, trabaja con el señor Pedro Díaz en Nueva Bolivia, domicilio indefinido, Valle Grande vía Torondoy cerca del abasto cuatro esquina casa de color rosada, móvil 9658379 0414, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal, por hechos ocurridos el día viernes 16/06/2006 siendo las 10:00 de la noche, aunado a que al investigado no se le incautó arma alguna, asimismo en las actuaciones como el acta policial inserta al folio 4, se desprende que los funcionarios al hacerle la inspección personal no se le incauto arma y ningún objeto que pudiera presumirse que el investigado Julio Cesar Andara, fuere el autor de los hechos precalificados. De ello se desprende de las siguientes actuaciones como son: De la denuncia de fecha 16/06/2006 inserta al folio 5, interpuesta por el ciudadano Araque Simón que manifestó entre otras cosas: “… yo estaba de espalda y estaba comiéndome una hamburguesa se me fue encima…” De la misma manera al folio 6 consta entrevista de Rosa Valero Andara, que manifestó entre otras cosas: “…veo a Julio Cesar que discute con un señor que también estaba comiendo perro caliente Julio Cesar se le va encima al señor… Entrevista de fecha 16/06/2006 inserta al folio 07 al ciudadano Jerez Castillo José quien entre otras cosas manifestó: “… Julio Cesar se le fue encima y forcejaron junto con el hijo del mocho y Julio Cesar le saco el revolver…” Al folio 11 consta cadena de custodia de una bala percutada (plomo) presuntamente calibre 38mm. De la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-195 de fecha 17-06-06, practicada por el funcionario Edgardo Yampiero, adscrito al CICPC Vigía al pedazo de plomo. De la Inspección Técnica N° 286 de fecha 17-06-06 practicada por los funcionarios Rubén Gutiérrez y Néstor Ramírez adscritos al CICPC Sub Delegación Caja Seca, practicada al sitio del suceso. Así las cosas motivado a que no se puede atribuírsele al imputado el hecho objeto de la presente causa es por lo que de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en escrito presentado y expuesto oralmente en el día de hoy, inserto a los folios 43 al 46 del asunto y a la cual la defensa se adhirió a tal pedimento. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 19-06-06, se ordena oficiar al Alguacilazgo a tales fines. TERCERO: SE acuerda expedir las copias simples del acta y auto a la defensa. CUARTO: Se ORDENA agregar las actuaciones complementarias al asunto principal para su constancia corrigiéndose la foliatura correspondiente. QUINTO: Se remite las actuaciones al Archivo Judicial en el lapso establecido, a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 3, 7, 26, 256, 257 de la Constitución y artículos 3, 4, 5, 6,23, 120, 118 y 323 del COPP. Se deja constancia que en acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Quedando notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se leyó lo escrito y conformes firman los presentes. DADO, SELLADO Y REFERNDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSILÓN EL VIGIA.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA
ABG
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