PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 04
El Vigía, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003330
DECISION No. 1350/06



Solicita la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de julio de 1991, el presente caso se inicio, por llamada telefónica de parte del agente policial Churio, adscrito al Comando de Nueva Bolivia, Estado Mérida, informando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, que en la orilla del agua del Lago de Maracaibo en la Población de Palmarito, Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera por inmersión. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Declaración de la ciudadana Camacho Yoleida Josefina, en la cual expuso entre otras cosas “(…) de repente llego un ciudadano informándole a Marquina Marino Antonio, que el muchacho que fue con ellos estaba en la orilla del agua del Lago de Maracaibo ahogado (Folio 12). Informe Médico Legal, practicado al ciudadano RIGOBERTO ALBERTO CONTRERAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.129, del cual se desprende que la causa de la muerte fue por Asfixia Mecánica por Inmersión (Folio 18). Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa se pudo evidenciar del Acta del Informe Médico Legal, del cual se desprende que la causa de la muerte fue por Asfixia Mecánica por Inmersión; Declaración de la ciudadana Camacho Yoleida Josefina, en la cual expuso entre otras cosas “(…) de repente llego un ciudadano informándole a Marquina Marino Antonio, que el muchacho que fue con ellos estaba en la orilla del agua del Lago de Maracaibo ahogado, el lo cual le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo que no se evidencia comisión de delito alguno, en tal virtud, dichos hechos no transcienden al campo del derecho penal, y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona o personas alguna, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de RIGOBERTO ALBERTO CONTRERAS ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En razón a que no existe dirección de ningún familiar de la víctima, se ordena que la boleta sea publicado en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.