PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003333
DECISION No. 1349/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 14 de diciembre de 1993, el presente caso se inicio, por llamada telefónica de parte del funcionario Policial Ruperto Guerrero Rivas, adscrito al puesto policial de Arapuey, Estado Mérida, informando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, que el ciudadano CAMPOS ELIAS COLMENARES VARGAS, cuando se encontraba soldando una cerca, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal, del cual se desprende que la causa de la muerte fue por Electrocutacion (Folio 25). Declaración del ciudadano Miguel ángel Suárez, el cual expuso entre otras cosas “(…) estaban soldando unos tubos para poner el techo de uno de los cuartos de esa casa(…) Campos Elías, lo soldaba (…) le pego un grito diciéndole la maquina, tenia en su mano derecha la pistola de soldar, y temblaba, el comprendió que le estaba pegando la corriente y corrió para apagar la maquina, pero el llamo por última vez y se cayó desde el techo donde se encontraban soldando (…)” (Folio 15). Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa se pudo evidenciar del Acta de Instrucción que la causa de la muerte fue ocasionada por el mismo occiso, según declaración del ciudadano Miguel ángel Suárez, igualmente se desprende del Acta del Informe Médico Legal, del cual se desprende que la causa de la muerte fue por Electrocutacion, y por lo cual se concluyó que la muerte de la víctima fue producida por él mismo; el lo cual le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo que no se evidencia comisión de delito alguno, en tal virtud, dichos hechos no transcienden al campo del derecho penal, y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona o personas alguna, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de CAMPOS ELIAS COLMENARES VARGAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En razón a que no existe dirección de ningún familiar de la víctima, se ordena que la boleta sea publicado en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.
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