REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003403
DECISION Nº 1348/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de octubre de 1985, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la ciudadana AUDELINA QUINTERO DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.070.182,, residenciado en la Población de Santa Apolonia, calle Bolívar, casa s/n, Estado Mérida, ante el Juzgado del Municipio de Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño de la Circunscripción del Estado Mérida , en la cual expuso entre otras cosas “(…) anoche (…) sintieron desde la casa que bajaba un hombre borracho, dando gritos, diciendo insolencias contra todos, hasta que se paro al frente de su casa de habitación, de su hogar (…) estaban sus tres hijos JOSE GREGORIO ALBARRAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.106, residenciado en la calle Bolívar de Santa Apolonia, casa S/n, Estado Mérida; JOSÉ ANTONIO ALBARRAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.106, residenciado en la calle Bolívar de Santa Apolonia, casa S/n, Estado Mérida y el menor LUÍS ALBERTO, llego el borracho insolente y se para al frente de su puerta de su casa y empezó a insultar a la familia (…) son testigos de lo que paso esa noche, el propio prefecto Leandro Castro (…) que llego a aplacar el pleito, pero no le decomiso el cuchillo a BENIGNO MORENO ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.600, residenciado en el plano de la Población de Santa Apolonia, Estado Mérida, y según lo que paso esa noche Benigno Moreno Moreno iba con las intenciones de matarla porque se lo había dicho a varias personas que en la primera oportunidad iba a llamarla para matarla y esa noche gritaba, que se salieran para afuera, para matarlos (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS DE CAUSAR UN GRAVE DAÑO previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos AUDELINA QUINTERO DE ALBARRAN; JOSE GREGORIO ALBARRAN QUINTERO y JOSÉ ANTONIO ALBARRAN QUINTERO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 176 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado BENIGNO MORENO ROJO, por el delito de AMENAZAS DE CAUSAR UN GRAVE DAÑO previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos AUDELINA QUINTERO DE ALBARRAN; JOSE GREGORIO ALBARRAN QUINTERO y JOSÉ ANTONIO ALBARRAN QUINTERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG