REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003141
DECISION Nº 1356/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de diciembre de 1988, el presente caso se inicio, por el vigilante Aristóbulo Gutiérrez, el cual reporta ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito de El Vigía, la comisión de un accidente de transito, producto de colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas de nombres FANY YANET ECHEVERRIA VERTEL, indocumentada, residía en la carretera vía La Palmita, sector La Honda, casa s/n, Estado Mérida; ALÍ FLORES GUILLEN, indocumentado, residenciado en la carretera vía La Palmita, sector La Honda, casa s/n, Estado Mérida; y fuga. Hecho ocurrido en la vía La Palmita, sector Las Amacas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Defunción practicada a la ciudadana FANY YANET ECHEVERRIA VERTEL, la cual infiere que la muerte fue producida por Traumatismo Encéfalo Craneal Complicado (Folio 28). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos FANY YANET ECHEVERRIA VERTEL y ALÍ FLORES GUILLEN supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada FANY YANET ECHEVERRIA VERTEL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos FANY YANET ECHEVERRIA VERTEL y ALÍ FLORES GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los familiares de la imputada. Y de la víctima en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG