REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003164
DECISION Nº 1363/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 15 de junio de 1994, el presente caso se inicio, por reporte del vigilante de Transito Terrestre Darío Carero, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito de Tucán, en la cual informa la ocurrencia de un Accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con saldo de cuatro lesionados de nombres HILARIO RIVAS ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 7.940.278, residenciado en la casa Parroquial de Tucán, Estado Mérida; NELSON ABDÓN RUIZ ARELLANO titular de la cédula de identidad Nº 9.214.786, residenciado en la calle 08, casa Nº 17-49, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira; FELIPE QUINTERO VERGARA, indocumentado, residenciado en la casa Parroquial de Tucaní, Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, indocumentado, residenciado en la casa Parroquial de Tucaní, Estado Mérida. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, en la entrada a Guachizon, Estado Mérida. Hecho cometido por los ciudadanos HILARIO RIVAS ROJAS y NELSON ABDÓN RUIZ ARELLANO. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano NELSON ABDÓN RUIZ ARELLANO, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y alcanzaron curación en un lapso de quince (15) días (Folio 18). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO RIVAS ROJAS; NELSON ABDÓN RUIZ ARELLANO; FELIPE QUINTERO VERGARA y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) meses, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 407 y 108 ordinal 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos HILARIO RIVAS ROJAS y NELSON ABDÓN RUIZ ARELLANO, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO RIVAS ROJAS; NELSON ABDÓN RUIZ ARELLANO; FELIPE QUINTERO VERGARA y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a las víctima e imputados en la direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG