PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 20 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003455
DESICION Nº: 1366/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de diciembre de 1998, el presente caso se inicio, por el vigilante de transito Terrestre Atilio Ramón Araujo, el cual informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito El Vigía, la ocurrencia de un accidente de transito del tipo Arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada de nombre RICHARD ASCANIA VILLAREAL ARAUJO, indocumentado, residenciado en la carreteras Panamericana, sector Poco, Estado Mérida; hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Poco, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal sobre la víctima, el cual concluye, que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado (Folio 16). Funge como imputado ALIRIO OMAR GUERRERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.000, residenciado en la carretera Panamericana, sector Alguacil, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RICHARD ASCANIA VILLAREAL ARAUJO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado AUTO ALIRIO OMAR GUERRERO LINARES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RICHARD ASCANIA VILLAREAL ARAUJO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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