REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía 29 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002901
DESICION N°: 1322/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 20 de noviembre de 1995, el ciudadano GIOVANNY BATISTA RECCHIA SUINI, propietario del establecimiento Comercial denominado Tasca Restauran “El Mesón del Abuelo”, ubicado en la avenida Bolívar frente al Banco Unión, de El Vigía, el cual realizo llamada telefónica ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la que dejo constancia que personas no identificadas, luego de violentar el techo del establecimiento, se introdujeron al mismo, desconociendo que pudieron haber sustraído, no obstante indico que aun se encuentra uno de dichos individuos en el lugar. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Declaración del ciudadano GIOVANNY BATISTA RECCHIA SUINI, en la cual expone entre otras cosas “(…) su hijo vio a un hombre escondido en la cocina, y grito, en ese momento el hombre se le fue encima, pues él estaba en la entrada de la cocina y lo agarro a golpes, entonces agarró una escoba y se le partió el palo (…) ese hombre agarro un cuchillo que había en la cocina y le corto la nariz y lo rajuño en el pómulo izquierdo y en el antebrazo derecho, luego lograron despojarlo del cuchillo, el cual cayo y mientras eso llamaron a la PTJ, y fueron (…) se llevaron al hombre con el cuchillo (Folio 15) (…)”.Declaración del ciudadano AMILCAR JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.558.879, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, cerca de la Universidad Simón Rodríguez, casa N° 3B-27, calle 08, El Vigía, Estado Mérida; el cual expuso entre otras cosas “(…) llegaron tres tipos uno se llama Jaime León Robinsón (…) el Maracucho y otro que le dicen el Colombiano (…) le dijeron que los acompañara hacer unas cosas (…) lo llevaron hasta el local Tasca El Mesón del Abuelo de la avenida Bolívar, ellos abrieron el techo del local, con un alicate, levantaron una lamina de madera fina y le dijeron que se metiera que no había nadie, fue cuando él se metió y lo agarraron los dueños del local, y si no es por la PTJ que llego allí lo matan a palo (Folio 19) (…)”. Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano GIOVANNY BATISTA RECCHIA SUINI, el cual concluyó lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 35). Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano ITALO ALFONSO RECCHIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.222.587, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 6-6, El Vigía, Estado Mérida el cual concluyó lesiones que ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 36). Reconocimiento de Rueda de Individuos en las que se reconoce al ciudadano AMILCAR JOSÉ MORENO, como la persona que estaba en la cocina y trato de lesionar a dos ciudadanos (Folios 42,43 y 44). Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en la cual Decreta la Detención Judicial del ciudadano AMILCAR JOSÉ MORENO, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, (Folio 51). El suscrito funcionario remite al ciudadano JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.222.383, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 4, casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida por encontrarse solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (Folio 143). Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 09-10-1998, en la cual decreta la Detención Judicial al ciudadano JAIME AGUSTÍN VASQUEZ, por el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, con carácter de cómplice (Folio 154), así mismo obra causa acumulada con el N° 4.683.98, la cual se inicia por denuncia de la ciudadana ALBA MAGALYS MORALES LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° 9.203.553, residenciada en la calle principal, casa N° 30, El Vigía, Estado Mérida; en la cual expuso entre otras cosas “(…) en la tarde dos sujetos la interceptaron en una moto, uno de ellos portaba arma de fuego y la sometieron y la despojaron de un bolso en el cual tenia la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo (Folio 169). Reconocimiento de Rueda de Individuos en la que el testigo reconocedor ALBA MAGALYS MORALES LIZARAZO, la cual identifico al numero cinco (05) diciendo que ese se le parece, el cual respondía al nombre de JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN (Folio 192). Acta de visita Domiciliaria, de la que se desprende que no se encontró evidencia alguna (Folio 197). Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 18-02-1998, n la cual Decreta la Detención Judicial al ciudadano JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN, por el delito de Robo Agravado (Folio 206). Declaración del ciudadano JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN, en la cual expuso entre otras cosas “(…) no tiene nada que ver en eso es totalmente inocente de lo que se le acusa, ya que él no se encontraba por esos lugares, él se encontraba en la ciudad de San Cristóbal con su familia (…)”.Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Panal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01-1999, en la cual revoca el Decreto de Detención de fecha 19-10-1998, dictada al ciudadano JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN, por el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, igualmente revoca el Decreto de Detención de fecha 18-02-1998, dictada al procesado JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN, por el delito de Robo Agravado (Folio 238). Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio, la cual sobresee la causa a favor del ciudadano AMILCAR JOSÉ MORENO. De los hechos narrados se evidencia en autos Declaración de la víctima, de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalistico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle a los ciudadanos antes mencionados delito alguno, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación de los imputados, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados AMILCAR JOSÉ MORENO por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES CONTINUADAS, previstas y sancionadas en el artículo 455 y 418 respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY BATISTA RECCHIA SUINI, ITALO ALFONSO RECCHIA VERGARA y ALBA MAGALYS MORALES LIZARAZO; y JAIME AGUSTÍN VASQUEZ LEÓN por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a las victimas e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria,
Abg