REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 05 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003638
DECISION Nº 1320/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS Fiscal principal Séptimo, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 25 de marzo de 2001, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por la víctima PAREDES SOTO JORGE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.197, residenciada en la avenida 03, casa Nº 7-249, quinta Pamela, Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, quien entre otras cosas expuso “(…) que personas desconocidas se introdujeron en su residencia donde vive con su mamá y sus hermanos, violentando una de las ventanas traseras, sustrayendo un equipo de sonido, marca Aiwa, de cinco CD, con dos cornetas, dos guofes, valorado en seiscientos mil bolívares, también se llevaron varias prendas de oro de sus hermanas y su mamá, pero en realidad desconoce cuantas cadenas eran, cuantos anillos y esclavas por un valor de millón y medio de bolívares (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 326, de fecha 25 de marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y su ubicación exacta, avenida 13, específicamente con la vivienda signada con la nomenclatura Nº 7-249, El Vigía, Estado Mérida, determinando en su informe que el lugar a inspeccionar resulto ser serrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, de luz artificial y clara visibilidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes señalada, la misma se encuentra totalmente cercada en paredes de bloques de cemento revestidas de color blanco con rejas de metal del mismo color, presentando en su fachada principal un portón eléctrico que conduce al garaje, una puerta tipo reja, la cual presenta signos de fractura en las asas de seguridad, que comunica al porche de la referida vivienda, en donde se aprecia en la vía principal protegida por una puerta de madera de color marrón. 3.- Acta Policial, de fecha 25-03-2001 en la cual funcionarios actuantes adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, deja constancia de haberse trasladado hacia la avenida 13, específicamente en la vivienda signada con el Nº 7-249, de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la respectiva inspección. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) años de prisión, en perjuicio de la ciudadano PAREDES SOTO JORGE ALEJANDRO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadano PAREDES SOTO JORGE ALEJANDRO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PAREDES SOTO JORGE ALEJANDRO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.