REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003061
DECISION Nº 1323/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de agosto de 1995, el presente caso se inicio, por oficio formulado por el Comandante del Destacamento N° 62, dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Caja Seca, el cual expone entre otras cosas “(…) remitir al ciudadano PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, indocumentado, residenciado en Arapuey, Rurales Viejas, casa s/n, Estado Mérida; por agredir con un arma contundente tipo (tijera) al ciudadano JULIO ANTONIO USECHE, titular de la cédula de identidad N° 10.912.040, residenciado en Arapuey, avenida 3, casa s/n,, Estado Mérida (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal practicado a la víctima el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de diez (10) días (Folio 35). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO USECHE supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO USECHE SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria

ABG.