REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 07de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002986
DECISION Nº 1330/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 22 de junio de 1997, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano Alfredo Enrique Carrero, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16 Segunda Compañía, El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) es el encargado de la Hacienda El Yajak (…) se dieron cuenta que hacían falta diez vacas de ordeño, hicieron la búsqueda y no la encontraron, motivo por el cual se presume que fueron hurtadas(…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra dividido por cercas de alambre de púa, se observa que las cuerdas de alambre de púa que colindan con la Hacienda La Fortaleza, fueron violentadas (picadas) lugar por el cual se presume que fueron sacadas las diez bovinos incursos en la presente averiguación sumaria (Folio 32). Fungen como imputados ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.688.715, residenciado en el Barrio La Playa, calle 02, casa N° 2-529, El Vigía, Estado Mérida, ANULFO PALOMINO LUNA, indocumentado, residenciado en la Hacienda La Fortaleza, ubicada en el kilómetro 12 abajo, Estado Mérida; BERNARDO MOLINA y MERVIN JOSÉ TORRES FINOL, titular de la cédula de identidad N° 9.026.204, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Teresa, casa N° 67, Segunda etapa, El Vigía, Estado Mérida. Funge como víctima CHEO RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.903.239, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 04, casa N° 23, Mérida, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 12° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CHEO RAMIREZ MORA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio del Circuito Judicial, extensión El Vigía, Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 16 de agosto de 1999, la cual Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES FINOL, por haber suscrito con la víctima del presente hecho un acuerdo reparatorio (Folio 144), así mismo decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, es decir en fecha 08 de julio de 1997 en el cual Decreta la Detención Judicial al ciudadano BERNARDO MOLINA (Folio 62), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 12° y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, ANULFO PALOMINO LUNA, BERNARDO MOLINA y MERVIN JOSÉ TORRES FINOL, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 12° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CHEO RAMIREZ MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG