REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 07 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002989
DECISION Nº 1326/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de enero de 1997, el presente caso se inicio, por llamada telefónica de parte del ciudadano Rainome Zambrano Jorge, quien informo que en el establecimiento comercial, personas no identificadas, luego de abrir un boquete en la pared, sustrajeron aparatos electrodomésticos, por un monto aun no determinado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular practicada en el lugar en el Centro Comercial donde ocurrieron los hechos, de la cual se desprende, se observo un boquete de cuarenta centímetros de largo y treinta y cinco de ancho (Folio 04). Funge como imputado GONZALEZ YEPES LUÍS ALFONSO, indocumentado, residenciado en el sector Mata de Coco, Guachozon, casa s/n, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° Y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL JORGE, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6° y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado GONZALEZ YEPES LUÍS ALFONSO, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° Y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL JORGE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los representantes de la víctima. Al imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG