REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 07 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003027
DECISION Nº 1325/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 31 de diciembre de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la victima FERNANDEZ MORA MARÍA NERI, titular de la cédula de identidad N° 3.990.388, residenciado en la Hacienda Los Naranjos, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) personas desconocidas luego de romper el techo de la Galera de la parte de atrás, penetraron en el interior del mismo y lograron llevarse dos televisores (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Donde el Comandante de la Zona Policial N° 05 remite a la orden del Cuerpo de Investigaciones a los imputados HECTOR DAVID ARISMENDI BOCIGA, titular de la cédula de identidad N° 16.199.393, residenciado en el Barrio El Amparo, calle principal, El Vigía, Estado Mérida y LUÍS ALFONSO LEAL NIETO, titular de la cédula de identidad N° 10.157.943, residenciado en el Barrio 5 DE JULIO, CASA S/N, El Vigía, Estado Mérida, por incautarle en la residencia del primero de los nombrados, una computadora, un monitor y una impresora (Folio 28). Funge como imputado ROLON ATILANO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.166.441, residenciado en Caño Bubuqui, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ MORA MARÍA NERI supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 23 de marzo de 1999, la cual Decreta la Detención Judicial a los imputados LUÍS ALFONSO LEAL NIETO y HECTOR DAVID ARISMENDI BOCIGA (Folio 93 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ROLON ATILANO GREGORIO, LUÍS ALFONSO LEAL NIETO y HECTOR DAVID ARISMENDI BOCIGA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ MORA MARÍA NERI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria

ABG