REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 07 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003095
DECISION No. 1327/06 :

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de noviembre de 1993, el referido procedimiento se inicio, por llamada telefónica del Hospital II de El Vigía, de parte del Cabo Segundo Irma Dugarte, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía informando del ingreso a ese Centro asistencial el ciudadano MIGUEL ÁNGEL USECHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 183.689, residenciado en El Barrio Simón Bolívar, Hotel Mary, El Vigía, Estado Mérida presentando hematomas en varias partes del cuerpo, sindicando como presunto autor del hecho a persona aun por identificar, igualmente informa que dicho ciudadano fue despojado de dinero en efectivo, desconociéndose mas datos al respecto. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular en la que se determino que el lugar donde ocurrió el hecho, hotel Mari de El Vigía, no se localizo evidencia de interés criminalistico (Folio 07). Acta Policial suscrita por funcionario Luís Enrique Rancel, integrante de la comisión Policial actuante para el esclarecimiento del hecho, en la que se deja constancia de la información obtenida del ciudadano Molina Zerpa José Alberto, trabajador del mencionado hotel, “(…) indicando entre otras cosas que el día domingo, se encontraba en compañía del jefe de trabajo, el ciudadano Useche Méndez Miguel Ángel, específicamente en la habitación 3 cuando sintió que se acercaba su concubina de nombre Zuleima Hernández, acompañada por varios individuos y que le decían que abriera (…) la puerta, por lo que al abrirla, estos portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver y los otros cuchillos, palos y picos de botella lo amenazaron conjuntamente con el dueño del hotel (…) despojándolo de cierta cantidad de dinero (…)” (Folio 11). Declaración del ciudadano Miguel Ángel Méndez en la que manifestó entre otras cosas “(…) se presentaron seis ciudadanos, con la muchacha que trabaja en su casa de familia de él (…) en el momento en que el esposo de la muchacha abrió la puerta se metieron todos, lo agarraron (…) a golpes, lo encañonaron, y le sacaron la plata de los bolsillos y luego se fueron (…)” (Folio 12). Acta Policial suscrita por el funcionario Luís Enrique, en la que se pudo inferir “(…) encontrándose en labores de servicio (…) recibió llamada telefónica de parte de una persona, que no quiso identificarse, manifestando que el día domingo, a eso de las nueve y media de la noche, en las inmediaciones del hotel Mari (…) avisto a cinco personas salir (…) de dicho hotel, a quienes logro conocer, mencionando los nombres a cuatro de ellos, correspondientes a LUÍS ALBERTO CONDE BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.176, residenciado en La Urbanización Páez, sector 01, vereda 24, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida; CARLOS ANDRES AVENDAÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.356.736, residenciado en Nueva Bolivia, residencia Lola, Estado Mérida; JOSÉ ANDRES MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.412, menor de edad y LEXIS (…)” (Folio 15). Declaración del ciudadano José Alberto Molina en la que manifestó entre otras cosas “(…) su esposa (…) lo llamo y le abrió la puerta en ese momento entraron los tipos con palos y cuchillos y un revolver, encañonaron al abuelo y le pegaron y le quitaron la plata (…)” (Folio 16). Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Miguel Ángel Useche Méndez, ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de doce (12) días (Folio 17). Declaración del ciudadano Wolfgan Enrique Useche Méndez, en la que manifiesta entre otras cosas “(…) vio pasar al sujeto José Andrés Morales Quintero (…) el cual era una de las personas que había hecho el atraco en el hotel (…) recurrió a la disip y dos funcionarios lo detuvieron (…) también tiene conocimiento que hay dos implicados en el robo que se llaman Carlos Andrés Avendaño Guerrero; Alberto Berbesi (…)” (Folio 72 y vuelto). Reconocimiento de Rueda de Individuos, reconocido por el ciudadano José Alberto Molina Zerpa, donde señala al ciudadano GREGORIO ALBERTO BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.678, residenciado en La Urbanización Páez, sector 01, vereda 1, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, como uno de los sujetos que participo en el hecho que dio origen a la presente averiguación penal, al manifestar el numero 4 (Folio 90). Reconocimiento de Rueda de Individuos en la cual la victima señalo como no los reconoce por estar muy oscuro (Folio 91). Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la señora Zuleima Fernández señalo a las personas que se encontraban bajo los números 4 y 2, ciudadano Zambrano Contreras Edixon y Berbesi Gregorio Alberto, como los sujetos que lo encañonaron (Folio 92). Sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1994, por medio del cual decretan la detención Judicial al ciudadano GREGORIO ALBERTO BERBESI, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES SIMPLES, decisión que fue revocada en fecha 24-03-1994, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 116 AL 118), en la cual revocan el auto de detención y acuerdan mantener abierta la averiguación penal. Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO, la víctima de la presente causa manifestó que los sujetos que entraron al hotel, lo encañonaron y lo golpearon, estaban encapuchados, no es menos cierto que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos los ciudadanos José Alberto Molina Zerpa y Zuleima Fernández reconocen a los ciudadanos Gregorio Alberto Berbesi Zambrano Contreras Edixon como unas de las personas que participaron en el hecho, lo cual hace cuestionable la identificación que hacen de los imputados ellos. Solo obran en contra de los mismos la declaración del ciudadano Wolfgan Enrique Useche Méndez, quien funge en el presente expediente como un testigo referencial. Igualmente el arma utilizada para cometer el hecho no fue recuperada. Lo cual se desprende de las mismas actas que conforman la presente causa, en las que no aparecen evidencias de interés Criminalistico que coadyuven a la búsqueda de la verdad, así como tampoco surgen pruebas que demuestren la autoría de persona alguna, pues no consta experticia alguna al arma incriminada. Además no hay personas que puedan conducir a la individualización plena de los autores o partícipes del hecho punible. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL USECHE MENDEZ. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL USECHE MENDEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas considera, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numerales 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 460 , 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados GREGORIO ALBERTO BERBESI; CARLOS ANDRES AVENDAÑO GUERRERO y LUÍS ALBERTO CONDE BERBESI; por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 y 415 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL USECHE MENDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
Abg.