REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002995
DECISION Nº 1337/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 15 de noviembre de 1993, el presente caso se inicio, por la Guardia Nacional, Comando Regional 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, seccional El Vigía, en la cual exponen entre otras cosas “(…) efectuaron una inspección a la carnicería El Zancudo (…) al abrir el cuarto frió (nevera de gran tamaño) para efectuar la respectiva inspección, se pudo observar que se encontraba una de ganado (carne en canal) sin el sello del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sin el sello del matadero de Caño Zancudo, al preguntarle al ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN, quien había traído esa carne, les contesto esa carne se la trajo el ciudadano ASORENE CONTRERAS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.219176, residenciado en la calle El Liceo de Caño Zancudo, casa s/n, Rural de color amarillo, Estado Mérida, procedieron a ubicar al señor antes mencionado (…) al preguntarle que de donde había traído la carne (…) contesto muchachos yo le voy a decir la verdad, pero no lo vallan a meter en problemas (,,,) llego el ciudadano BISTEMIRO GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.994.367, residenciado en el fundo o Finca Anrico, ubicada en el sector Caño Azul, carretera Panamericana, vía hacia Caja Seca, El Vigía, Estado Mérida; propietario del fundo o finca Arnico (…) le dijo que fuera a buscar un matarife, para que matara dos bovinos (…) procedieron a matar a los dos bovinos en la vaquera principal de la finca (…) se trasladaron hasta la finca Arnico, al llegar fueron atendidos por el ciudadano IGNACIO DE JESÚS VERGARA, al preguntársele si tenia conocimiento del sacrificio de dos bovinos en esa finca, contesto que si se habían matado dos bovinos (vacas) en la vaquera principal de la finca, luego le preguntaron al ciudadano Asorene, que había pasado con las pieles y les contesto, esas pieles se las llevo para el matadero de guayabones, donde un señor que las compra, el de una camioneta verde (…) procedieron a dirigiesen hasta el matadero y los atendió el encargado del matadero un señor llamado Renato Machado (…) ese señor les trajo dos pieles, pudiéndose observar, características muy claras del dibujo del hierro (…) perteneciente a la hacienda El Tamarindo propiedad del ciudadano ROBERTO BARRUCCI COLASANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.471.295, residenciado en la Urbanización La Hacienda,, prolongación avenida 01, casa N° 1-81, Estado Mérida; el cual existe una denuncia (,,,) sobre el hurto de catorce (14) bovinos (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y aprovechamiento DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 12° y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO BARRUCCI COLASANTE supra identificado y DALTON CALDERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.459.841, residenciado en La Hacienda Playa Grande, kilómetro 06, vía a Santa Elena de Arenales, al lado de la Hacienda El Tamarindo, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° y 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, es decir la dictada en fecha 30 de noviembre de 1993, la cual Decreta la Detención Judicial del los ciudadanos JOSÉ LIRIMO ANGULO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 11.220.248, residenciado en el sector El Guamo, Santa Elena de Arenales, casa N° 16, Estado Mérida; y ELICEO CADENAS VALERO, titular de la cédula e identidad N° 9.399.978, residenciado en el sector El Guamo,, Finca El Socorro, Santa Elena de Arenales,, Estado Mérida; por considerarlos culpables en la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, y a los ciudadanos NICOLAS ANGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.808.283, residenciado en Monseñor Chacón, edificio F, piso 5, apartamento 504, Estado Mérida; y SABAS GERONIMO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 4.492.586, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de igual manera concede el Beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO al ciudadano BISTEMIRO GONZALEZ HERRERA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Folio 97 y siguientes). Auto dictado por el por el Juzgado Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de Fecha 25-01-1994, el cual Revoca el Auto de Detención dictado en contra del ciudadano SABAS GERONIMO CALDERON (Folio 172 y siguientes), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º y 5° del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 12° y 472 y 108 ordinal 4º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ LIRIMO ANGULO RONDON, ELICEO CADENAS VALERO, NICOLAS ANGARITA RODRIGUEZ, SABAS GERONIMO CALDERON y BISTEMIRO GONZALEZ HERRERA, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 12° y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO BARRUCCI COLASANTE y DALTON CALDERON RODRIGUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a las víctimas e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG