REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002996
DECISION Nº 1336/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 31 de octubre de 1988, el presente caso se inicio, por oficio de remisión emanado de La Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, a la imputada JOSEFINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.024.772, residenciada en la calle 02, casa N° 12-122, del Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; en virtud de habérsele practicado una visita domiciliaria, en la que se le practico una requisa personal, encontrándose en el seno un bolsa con veintiséis (26) pitillos plásticos, contentivos de polvo de color marrón presunto Basoco, y en el interior de la vivienda se encontraron trece(13) pitillos plásticos (vacíos) presuntamente para envasar la sustancia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia Química Botánica, la cual infiere que la sustancia incautada arrojo un peso neto de siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos de Tetrahidro- Cannabino (Marihuana) y ocho (08) gramos de cocaína base Basoco (Folio 58). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, es decir la dictada en fecha 11 de noviembre de 1988, la cual Decreta la Detención Judicial a la imputada JOSEFINA DAVILA, (Folio 111), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la constitución y artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada JOSEFINA DAVILA, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este Tribunal acuerda al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas borrar de las pantallas de las computadoras la orden de Requisitoria y cualquier medida de coerción que pese sobre la imputada en autos. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la imputada en la dirección señalada por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG.