REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003075
DECISION Nº 1333/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 10 de junio de 1997, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima ZAMORA CARRIZO LEONEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.792.295, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 06, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, seccional El Vigía, el cual expone entre otras cosas “(…) que el ciudadano ARBORNOZ MORA JOSÉ IVAN, titular de la cédula de identidad N° 13.020.233, residenciado en Caño Seco, sector Las Delicias, parte baja, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; ya que el día jueves 05-06-97, en horas de la mañana se llevo 350 sacos de sal que tenia depositada en una casa (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ZAMORA CARRIZO LEONEL ENRIQUE supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ARBORNOZ MORA JOSÉ IVAN, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ZAMORA CARRIZO LEONEL ENRIQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria

ABG