REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de DICIEMBRE de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003079
DECISION Nº 1334/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 13 de mayo de 1996, el presente caso se inicio, por oficio formulado por el Comandante de la Zona Policial N° 05, dirigido al jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, el cual expone entre otras cosas remitir al ciudadano GARCIA GÍL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.154.668, residenciado en el sector Los Ranchos, El Vigía, Estado Mérida, denunciado por el ciudadano JHONNY FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.781.194, residenciado en los Pozones, sector Los Ranchos, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; de haberle sustraído en compañía de otros sujetos un equipo de sonido. Funge como imputado MARCELIS ZUÑIGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.658.255, residenciado en el sector Los Posones, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JHONNY FERREIRA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados GARCIA GÍL SALAZAR y MARCELIS ZUÑIGA MARTINEZ, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JHONNY FERREIRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG