REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003972
DECISION Nº. 1332/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicitan las abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS fiscal principal HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 02 de junio de 2001, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano EUDES RICARDO MENDOZA REY, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.366, residenciado en La Urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; ante el la Comisaría Policial Nº 07, Unidad de Investigaciones de El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que el día jueves a las seis y media de la tarde, dejo estacionada la Moto en el Barrio Bolívar, diagonal a la unidad Educativa Andrés Bello, y cuando salio ya no estaba la moto marca Yamaha, tipo MINT, SERIAL 1yu-1465478, color verde, año 1995, desconociendo quien se la pudo haber llevado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Inspección Técnica Nº 572, de fecha 07 de junio de 2001, practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, donde dejan constancia del sitio del suceso abierto, donde fue hurtado el vehiculo. 3º- Acta policial s/n, de fecha 07 de junio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio donde ocurrieron los hechos a fin de practicar inspección, y localizar al ciudadano Eudes Ricardo Mendoza Rey, quien no se encontraba en su residencia 3.- Memorando Nº 9700-230-3443, de fecha 07 de junio de 2001, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, dirigido al jefe de información Caracas, con el cual solicita se incluya como solicitado el vehiculo marca Yamaha, color verde, tipo paseo, modelo Mint, sin placas, serial 1YU1465478. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, en perjuicio del ciudadano EUDES RICARDO MENDOZA REY, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EUDES RICARDO MENDOZA REY. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EUDES RICARDO MENDOZA REY de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la sede de las puertas del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG