CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001507

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 25 de mayo de 1993, la víctima PLACIDO ANTONIO RONDON GONZALEZ, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.106, residenciado en la localidad de Caño Zancudo, Casas de Inavi, Vereda 5, Casa N° 02, Estado Mérida El Vigía, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que él estacionó en el garaje de su casa la camioneta Ford Lariant Explored y luego en horas de la madrugada se disponía a salir de la casa y se percató que la misma no estaba en el estacionamiento, salió a buscarla y la encontró en la vía panamericana en el Sector de Capazón. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular N° 476, (Folio 08) practicada en la que se observó que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, donde se observa estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, tipo: Pick-up, año: 86, color: beige, serial de carrocería AJF1GE16607, motor: seis cilindros, placas: 109-XAK, uso: carga, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico; al igual se realiza Avalúo Real N° 9700-230-BV-024, concluyendo que se a tomado en cuenta su depreciación, por el uso a que ha sido sometido y por el estado en que se encuentra, justipreciado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), determinándose como imputado PERSONA DESCONOCIDA.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PLACIDO ANTONIO RONDON GONZALEZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano PLACIDO ANTONIO RONDON GONZALEZ, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima. En cuanto a la víctima, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta, o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _________________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.


Conste/Sria.