CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001545


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de octubre de 1994, el Sub-Comisario (PM) Comandante de la Zona de Policial N° 05 José Oscar Ángel Valero, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.733.616, domiciliado en el sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara del Zulia, Casa Nº 81, El Vigía, Estado Mérida, quien fue detenido el día 16-10-94 por estar sindicado de introducirse en el local propiedad del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FUENMAYOR PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.219, residenciado en la Cibera Aeropuerto, Sector Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida, y sustraer 13 túneles con partes de transmisión de diferentes vehículos, un parachoques, una caja sincrónica de vehículo, un rin y dos tijeras de vehículos. El Acta de Inspección Ocular (folio 10) infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso mixto, correspondiente a un estacionamiento o depósito de repuestos usados de vehículos automotores, protegido por un portón corredizo, el cual no presenta signos de violencia. Así mismo corre inserto al folio 24 y su vuelto, Avalúo Real de los objetos mencionados anteriormente en el que se concluye que se tomo en cuenta la marca, material de elaboración, estado y conservación de las piezas, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bolívares 203.000,00. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, anteriormente identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FUENMAYOR PORTILLO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.733.616, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la victima ORLANDO ENRIQUE FUENMAYOR PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.219. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a éstos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE



Secretaria

ABG _____________


En fecha _________ se libraron Boletas Nros._______________________________.

Conste/Sria.