CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000196
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 24 de febrero de 2002, el ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHAVEZ, venezolano, natural de los Naranjos, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.679, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 7, Casa Nº 2-35, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, Seccional El Vigía, entre otras cosas que se encontraba con su esposa de nombre Zuleima y su menor hijo dirigiéndose hacía su casa por la Zona Industrial, cruce con Avenida Don Pepe, y dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos se encontraba armado, los cuales lo despojaron de una moto marca Yamaha, modelo Jog Stylish Sensación, color amarilla, tipo Scooter, sin placas, serial de carrocería 2JA-1701094, serial de motor 2JA. Ante tal circunstancia, se iniciaron las averiguaciones por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de cometerse el hecho, observándose que obra al folio (05) de las actuaciones Acta Policial Nº 067-02, de fecha 05-03-2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 quienes informaron que se encontraban de servicio en las instalaciones del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, presentándose un ciudadano de nombre José Echavez, manifestando que al frente del Circuito se encontraba una moto, la cual le pertenecía y que le había sido hurtada, ante lo denunciado procedieron a identificar a la persona que conducía, identificándola con el nombre de JOYCETH ÁVILA (adolescente), la que manifestó que le había sido prestada por un ciudadano que conoce como CARLOS, la misma se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana YERLIS DEL CARMEN AVILA HERNANDEZ, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E- 26.006.698, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Casa N° 10-61, Calle 8, El Vigía, Estado Mérida, quien fue detenida y puesta a la orden de este Tribunal, donde se le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de cometerse el hecho, sin que hasta sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputada la ciudadana YERLIS DEL CARMEN AVILA HERNANDEZ, arriba identificada, y como víctima del ciudadano: JOSÉ ALFREDO ECHAVEZ, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado Julio Cesar Sánchez García, a la víctima, e imputada. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha _______ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Números:
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Conste/Sria.
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