REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000197
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal de Control Nº 5, declare el Sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de septiembre de 2002, los funcionarios Policiales Juvinaldo Álvarez, José Urdaneta y Daniel Parra, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, mediante Acta Policial, dejan constancia ante ese despacho que se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la Avenida Bolívar cuando avistaron a dos ciudadanos en una moto Jog, procediendo a interceptarlos observando que los seriales de la moto estaban presuntamente alterados, identificándola como Moto Yamaha, Color negro, sin tapas, poniéndola a la orden de la Fiscalía. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, por lo cual obra al folio (29) Experticia de Seriales y Avaluó Real, practicado al vehículo, Clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, tipo Paseo, sin placas, color Negro, serial de carrocería 4JP-7276908, apreciándose en regular condiciones de uso y conservación, justipreciada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
En fecha 26-09-02, la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el oficio Nº 1402-F7-2591, niega la entrega del mencionado vehículo al ciudadano Digmer Darío Sandrea Salcedo, informándole que puede dirigirse al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a fin de que haga nuevamente la solicitud del vehículo (folios 03 y 04). Así mismo en fecha 04-10-02 la Abg. Carmen Aida Velásquez, en su condición de Juez de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, hizo entrega del vehículo en mención, al ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.932, residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle principal, Casa Nº 36, El Vigía Estado Mérida (folio 16); determinándose como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como victima DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERÍALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACIÓN DE SERÍALES, cometido en perjuicio de DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto a esté último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta e inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose
Boletas de Notificación Números.______________________________________.
Conste/Sria.
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