CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002303

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal de Control Nº 5, declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que se hace imposible atribuir el hecho al imputado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 18 de septiembre de 2005, el Jefe de la Dirección de Investigaciones Criminales, con sede en El Vigía, mediante oficio suscrito por el Sub Comisario (PM) Glodulfo Sosa Sosa, coloca a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida al imputado JULIO SALVADOR ESTRADA MAURY, extranjero, portador de la cédula de identidad N° E- 81.846.409, residenciado en Caño Carbón, Casa s/n, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en virtud de haber practicado Orden de Allanamiento en la residencia del ciudadano en mención donde se deja constancia que en la mañana del 18 de septiembre de 2005, se constituyo una comisión adscrita a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida al inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, al lado de la escuela, Caño Carbón, Sector la Granzonera, del Estado Mérida, donde practicaron el correspondiente allanamiento, incautando un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 de color plateada, culata de madera, marca Winchester, serial 7023. Consta a los folios 05 al 08 y sus vueltos, Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento respectivamente, Así mismo corre inserto al folio 29 Acta de Reconocimiento Legal en la que se concluye que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria la cual presenta a uno de sus lados en bajo relieve lo siguiente: Winchester, calibre 16, serial 7023, Made in USA, a dicha escopeta se le desconoce la capacidad de realizar disparos por cuanto no se hizo ninguno de prueba. Al igual corre inserto al folio 27, Planilla de resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 398, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Sub Delegación El Vigía, del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 7023.
Así mismo se observa que obra a los folios (36 al 39) de las actuaciones, decisión de fecha 20-09-2005, en la cual el Abg. Carlos Alberto Quintero, en su condición de Juez de Control N° 05, decretó la Nulidad Absoluta del Acta Policial, inserta a los folios (5 al 7) de las actuaciones, y las actas subsiguientes que tienen que ver con el Allanamiento practicado, estas son las entrevistas que obran insertas a los folios (9 y 10) de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así pues, del análisis realizado, se puede evidenciar del Acta de Calificación de Flagrancia, que fue decretada la Nulidad del Acta de Allanamiento, por violación del Derecho fundamental de la Defensa, al igual que las entrevistas realizadas por los testigos presénciales del allanamiento. Así pues, en razón a que el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuír al mencionado imputado, se acuerda a solicitud de la Vindicta Publica, el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano JULIO SALVADOR ESTRADA MAURY, donde figuraba como víctima EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Comiso de: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria la cual presenta a uno de sus lados en bajo relieve lo siguiente: Winchester, calibre 16, serial 7023, tal y como consta en la Experticia que obra al folio (29) de las actuaciones, ORDENANDO remitir la misma, a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO decretado en esta misma fecha, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que remita el arma antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e imputado. En cuanto al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta, o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución corresponda conocer según el Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _________________


En fecha ___________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Números____________________________________.

Conste/Sria.