CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001577
ASUNTO : LP11-P-2006-001577
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 30 de mayo de 1994, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al entonces Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de información de Nudo Hecho, en contra del funcionario Público Capitán (GN) JOSÉ TORRES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.000.687, domiciliado en la Calle Rancel, Casa N° 0-3, Ejido, Estado Mérida; adscrito a la Segunda Compañía Destacamento 16 de la Guardia Nacional, El Vigía, Estado Mérida, por Abuso de Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad, donde se desprende del escrito de denuncia formulada por la victima EDGAR MARTIN CHIMONE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.391.422, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, que obra al folio 01, donde él mismo expone; que el capitán de la Guardia Nacional José Torres Villamizar, ordeno enviarlo al retén policial, alegando que estaba a la orden del tribunal Sexto, todo de manera premeditada pues a través de sus abogados se pudo constatar que ni había tal solicitud, así mismo le fue allanado un taller de su propiedad por efectivos de la Guardia Nacional siendo esto otro acto arbitrario por parte del mencionado ciudadano. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado JOSÉ TORRES VILLAMIZAR supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EDGAR MARTIN CHIMONE MARQUEZ, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 175 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ TORRES VILLAMIZAR por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR MARTIN CHIMONE MARQUEZ, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha _________ se libraron Boletas Nros._______________________________
Conste/Sria.
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