CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001605
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de junio de 1998, el Inspector Jefe (PM) Comandante de la Zona de Policial Nº 06 Daniel Quintero V., coloca a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado JOBANY ANTONIO URBINA LINAREZ, venezolano, natural de la Rosario, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.204, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Capiú, Estado Mérida, por estar sindicado por las ciudadanas MARÍA DEL PILAR GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.585, residenciada en Nueva Bolivia, Sector Capiú arriba, vía Panamericana, Casa s/n, cerca de la Chivera Guayana, del Estado Mérida, y MARY ANGELINA BRICEÑO PEREZ, venezolana, natural de Caja Seca, Sector La Conquista del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.519, residenciada en Nueva Bolivia, Sector Capiú del Estado Mérida; de haberse introducido en la residencia de las antes mencionadas, el día 06-06-98, llevándose la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) en efectivo, como también fueron objeto de golpes con un machete, dejándoles hematomas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras el Acta de Inspección Ocular Nº 163, (folio 19 y vuelto) la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación tipo residencial, se hizo un rastreo minucioso en el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico con resultados negativos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL PILAR GUEVARA RODRIGUEZ y MARY ANGELINA BRICEÑO PEREZ supra identificadas; por lo que en aplicación de los artículos 110 y 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOBANY ANTONIO URBINA LINAREZ, supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL PILAR GUEVARA RODRIGUEZ y MARY ANGELINA BRICEÑO PEREZ anteriormente identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a éstos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
Secretaria
ABG _____________
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros.____________________________________________.
Conste/Sria.
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