CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001624

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 27 de diciembre de 1998, el ciudadano BRAULIO RONDON VALERO, venezolano, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.200, domiciliado en la Hacienda La Popita, vía Panamericana, Sector La Popita, Estado Mérida, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otras cosas, que el ciudadano José Alejandro Parra, agredió a su sobrino OSCAR RONDÓN SEGOVIA, de 17 años con una piedra. Consta en las actas procesales Informe Médico Legal, practicado a la victima OSCAR JOSÉ RONDÓN SEGOVIA, venezolano, 17 años (menor de edad para el momento en que se cometió el hecho)titular de la cédula de identidad Nº 16.351.690, residenciado en la Población de Santa Apolonia, Caserío La Cañada, Fundo Campo Alegre, Casa s/n, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones ameritan un lapso de de curación de ocho (8) días (Folio 25), determinándose como imputado JOSÉ ALEJANDRO PARRA CABEZA, venezolano, indocumentado, residenciado en el Caserío La Cañada de San José, Jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del adolescente, OSCAR JOSÉ RONDÓN SEGOVIA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha trascurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado JOSÉ ALEJANDRO PARRA CABEZA, arriba identificado, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del adolescente OSCAR JOSÉ RONDÓN SEGOVIA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha_______se libraron Boletas de Notificación Nros. _______,_______,______.

Conste/Sria.