CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001675

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de noviembre 1983, el Inspector Tomas Rojas O., adscrito a la Inspectoría de Transito Regional “C” de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-11-1983, frente al Jardín Polar, carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, donde se produjo una colisión de vehículos con un muerto y un lesionado, vehículo Nº 01 conducido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GONZALEZ, (occiso), titular de la cédula de identidad Nº 9.397.992, vehículo Nº 02 por el ciudadano MARCELO ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.538, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Avenida las Acacias, Casa Nº 4-77, El Vigía, estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, a quien en vida respondía al nombre de JOSE ORLANDO CONTRERAS GONZALEZ, determinándose que el fallecimiento fue debido a aplastamiento del cráneo (folio 07), El Vigía, Estado Mérida; Así mismo corre inserto a los folios 26 y 27 Actas de Defunción Nº 381 y 373 suscrita por la Prefectura Civil para el entonces Distrito, hoy Municipio Alberto Adriani de los ciudadanos HERNAN ANDERSON MONTOYA, del cual no se encuentra plenamente identificado y JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GONZALEZ.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HERNAN ANDERSON MONTOYA; por lo que en aplicación del artículo 108 eiusdem, ordinal 5° tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de los imputados JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GONZALEZ, (occiso) y MARCELO ROSALES ROSALES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNAN ANDERSON MONTOYA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a los familiares de la víctima Montoya Hernán Anderson, quienes son victimas por extensión, a los familiares por extensión del imputado José Orlando Contreras y al imputado Marcelo Rosales Rosales. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _________________


En fecha _________ se libraron Boletas Nros.___________________________________.


Conste/Sria.