CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001698
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de juno de 1998, el Sargento Mayor (PM) Jairo Nava, en su condición de Comandante del Destacamento N° 52, coloca a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los imputados LUIS ORLANDO MALDONADO PAEZ, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, residenciado en el sector Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y WILLIAM RAMÓN URRIBARRI MORENO, venezolano, natural de Barinas, residenciado en el Sector Guachicapazón Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por estar sindicados por el ciudadano ARGENIS ANTONIO BRACAMONTE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.035, residenciado en Guachicapazón, Finca Alto Llano, Sector Guachi, Estado Mérida, que los mencionados ciudadanos le hurtaron tres pavos y nueves gallinas de su finca. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal realizándose entre otras cosas el Avalúo Prudencial Nº 9700-230-562-104, (Folio 20 y vuelto) el cual concluye que se tomó en cuenta los datos aportados por la parte agraviada dando un total de ciento dos mil bolívares (Bs.102.000,00); determinándose como imputados: LUIS ORLANDO MALDONADO PAEZ y WILLIAM RAMÓN URRIBARRI MORENO supra identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO BRACAMONTE VALERA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 6 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados LUIS ORLANDO MALDONADO PAEZ y WILLIAM RAMÓN URRIBARRI MORENO, supra identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO BRACAMONTE VALERA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
Secretaria
ABG _____________
En fecha _______ se libraron Boletas Números______________________________.
Conste/Sria.
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