CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001996

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal de Control Nº 5, declare el Sobreseimiento de la causa, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

En fecha 25 de mayo de 1998, la victima LUIS ALBERTO MARTELO HERRERA, venezolano por naturalización, natural de Mahatesdel Bolívar, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.004, domiciliado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa Nº 2-35, El Vigía, Estado Mérida, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el día 23-05-98, había estacionado el vehículo en el Barrio La Playita, en la vía pública y escuchó que prendieron el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Fairlane, año 77, color Blanco, placas AGX-346, serial carrocería AJ27TP38347, serial motor 8 Cilindros, corrió detrás del mismo para ver quien lo llevaba y como a doscientos metros estos ciudadanos de nombres Rafael Suárez, José Luis Parra y Gustavo Ropero chocaron el vehículo contra un portón propiedad del señor Gustavo Alonso y salieron corriendo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas el Acta de Inspección Ocular Nº 419, practicada al lugar donde ocurre el hecho, en la cual denota que el lugar es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, correspondiente a la calle principal del Barrio La Playita (folio 14). Así mismo se realizó Reconocimiento de Reactivación de Seriales, (folio 32), el cual concluye que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicado sobre el tablero, el serial de identificación de la carrocería ubicado sobre el chasis se observan en estado original y que dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; determinándose como imputados: RAFAEL ELIECER SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.543, residenciado en el Barrio La Playita, Casa Nº 112, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ LUIS PARRA, de 17 años (menor de edad para el momento de cometerse el hecho), titular de la cédula de identidad Nº 15.685.326, residenciado en el Barrio La Playita, Casa Nº 3-56, El Vigía, Estado Mérida y GUSTAVO ROPERO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.868, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida

De los hechos narrados señala el Ministerio Público que se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARTELO HERRERA, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se encuentra prescrita.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados RAFAEL ELIECER SUAREZ y GUSTAVO ROPERO OVALLES anteriormente identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de el ciudadano LUIS ALBERTO MARTELO HERRERA antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: En relación al adolescente JOSÉ LUIS PARRA, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento y declina competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regia por la extinta Ley Tutelar del Menor, quienes eran considerados menores infractores. Las actuaciones eran remitidas a un Tribunal con competencia en materia de menores, el cual se encargaba de aplicar sanciones disciplinarias que no excedían de seis (06) meses. Se Ordena sacar compulsa certificada y anexando copia de la misma al expediente. TERCERO: Notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

Abog. _____________


En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Números:
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Conste/Sria.