CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002206
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de mayo de 1999, la ciudadana ORTENCIA FLORES DUQUE, venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, indocumentada, residenciada en la Carretera Panamericana, Caño Obispo, Casa Nº 6, Estado Mérida, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que denuncia a la señora ROSA, porque sin motivos justificados golpeó a su menor hijo de nombre PEDRO JOSÉ ROJAS FLORES, de seis (6) años de edad, residenciado en Caño Obispo parte alta, en el momento de que él le iba a llevar un almuerzo al hijo de la señora CHELA, quien se encontraba cuidando la casa en Guayabones. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos realizándose entre otras cosas el Reconocimiento Médico Legal a la victima PEDRO JOSÉ ROJAS FLORES (menor 06), en el que concluye que la herida sanara en un lapso de ocho (08), días salvo complicaciones (folio 24). Así mismo corre inserto al folio 11 Planilla de Remisión N° 605, en el que se menciona el objeto incautado tratándose de un trozo de metal tubo, en uno de sus extremos con una semi curva y del otro con un corte irregular; determinándose como imputada ROSA ISABEL MEDINA MEJIAS, venezolana, indocumentada, residenciada en Guayabotes, Calle Principal, Casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del niño PEDRO JOSÉ ROJAS FLORES, supra identificado; por lo que en aplicación del articulo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, para el primer delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo, 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de la imputada ROSA ISABEL MEDINA MEJÍAS antes identificada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del niño: PEDRO JOSÉ ROJAS FLORES anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al folio (11) Planilla de Remisión N° 605 y al folio (31) Reconocimiento Legal sobre el objeto incautado correspondiente a un tubo, comúnmente utilizado como conductor de aguas, pero por su acción molecular y utilizado atípicamente, pueden causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo que resulte comprometida; se acuerda el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha _______se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Números. ______________,________________,__________________.
Conste/Sria.
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